REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.500.084, domiciliada en el Sector Los Nevados, Municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395.
DEMANDADA: ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.606, domiciliada en la Avenida Carabobo c/c Calle Independencia, Casa Nº 03-149, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 2415-09.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 27 de mayo de 2009, por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, debidamente asistida por el Abogado DANNY ILLUZZI, ambos identificados en autos.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
Alega la actora en su libelo que:
-Que son copropietarias de un bien inmueble constituido en una casa y el terreno en el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Carabobo c/c Calle Independencia, Casa Nº 03-149, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual mide diecinueve metros (19 Mts.) de frente por cuarenta y un metros con ochenta centímetros (41,80 Mts.) de fondo, con los siguientes linderos NACIENTE: Con propiedad de sucesores de Eduvigis Pricado; PONIENTE: Calle Carabobo; NORTE: Con propiedad de Viviana de Jesús Velásquez de León; y SUR: Calle Independencia, y tiene un valor de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 258.000,00).
-Que dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 16, Tomo 29.
-Que su hermana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, se encuentra vulnerándole el derecho de propiedad, uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, siendo esta una decisión inequívoca por ser esta una violación del ejercicio de derecho del bien inmueble pro indiviso en el cual tiene derechos y acciones por igual ante la ley.
-Que durante más de cuatro (04) años han tratado de conciliar un acuerdo voluntario referido a la división del bien señalado teniendo que llegar a la instancia judicial a fin de que se decrete la división es tres partes iguales del referido bien.
-Solicita se practiquen las medidas cautelares establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho y una inspección ocular a fin de establecer la división en proporción material del bien inmueble en pro del ejercicio del derecho de cada una de las copropietarias.
-Solicita se decrete la división del bien inmueble en tres parte iguales o en su defecto se proceda a la cancelación de la correspondiente alícuota la cual tiene un valor de setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 77.000,00) cada una.
-III-
De la Competencia por la cuantía.-
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a su admisión debe esta juzgadora hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que:
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.
Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
En el caso de marras, la demandante asistida de abogado, indica en su demanda que: “…Teniendo un valor aproximado la propiedad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (258.000 Bs.)…”. Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es por Partición, acción ésta de derecho común cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que el monto del bien sobre el cual se exige la partición asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 258.000,00).
En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda. Así se ratifica.-
-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por PARTICION, incoada por ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, debidamente asistida por el Abogado DANNY ILLUZZI, ambos identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2415-09.
ELCL/APB/WM.
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