REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

-I-
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH GAMEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.034, madre y representante de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), domiciliada en LA Carretera nacional Troncal 005, Sector Los Apamates II, al lado del Taller Pineda, Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.320, domiciliado en el Sector Los Apamates II, Calle Limoncito, Casa Nº 30-75, Municipio Falcón del estado Cojedes.

MOTIVO: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

-II-
En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal dio entrada, admitió y homologó la solicitud de obligación de manutención, recibida en fecha 03 de octubre de 2008, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), por requerimiento de la madre ciudadana ANA ELIZABETH GAMEZ BOLIVAR. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención, por requerimiento de la ciudadana ANA ELIZABETH GAMEZ BOLIVAR, ordenándose el emplazamiento del obligado ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO PACHECO, a exponer lo conducente en cuanto a la solicitud de aumento incoada y para un acto conciliatorio del juicio.
En fecha 07 de mayo de 2009, se realizó el acto conciliatorio del juicio, compareciendo las partes y exponiendo los alegatos pertinentes.
En fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana ANA ELIZABETH GOMEZ BOLIVAR, suscribe diligencia mediante la cual solicita defensor público para que la asista en el procedimiento por cuanto no posee los recursos para costear asesoramiento jurídico de carácter privado.
En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano MIGUEL AGEL MORENO PACHECO, asistido por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, presenta escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, invoca el mérito favorable que existan en los autos a su favor y promueve pruebas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal acuerda oficiar lo conducente al abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a fin de que asista a la ciudadana ANA ELIZABETH GAMEZ BOLIVAR y a sus hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO PACHECO y fija oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Abogado JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), consigna escrito de pruebas, las cuales en sus particulares Primero, Segundo y cuarto fueron admitidas y las correspondientes a los particulares tercero, Quinto y Sexto no se admitieron por cuanto el lapso de promoción y evacuación precluyó.

Motivos de Hecho y de Derecho



Alega la parte actora, que requiere aumento de obligación de manutención, y que el padre siga cumpliendo con los gastos extras, incluyendo transporte escolar, una cama y la compra de una vivienda compartida, y el obligado alimentario no acepto, por cuanto alega tener otra carga familiar y propuso la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes 320 Bs.F., mensuales, mas los cereales a fin de mes y solicito compartir con la madre los gastos extras, pero no llegaron a un acuerdo y remiten el caso a este Tribunal, por solicitud de las partes. Celebrado el acto conciliatorio en fecha 07 de mayo de 2009, por ante este Tribunal las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso de promoción de pruebas, el obligado alimentario promovió copias de recibos de depósito, los cuales tuvo a la vista en original la secretaria del Tribunal, pero por cuanto dichos recibos no son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Rafael Adames Pacheco, y Gliset del Carmen Mújica, los cuales no fueron evacuados.
Consignó, constancia de trabajo emanada de la empresa aceros laminados, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con el articulo 431 de del Código De Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
Promovió constancia de carga familiar emanada de la prefectura del Municipio Falcón, la cual es un documento público, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio. Y Así Se Decide.
Igualmente, el obligado alimentario consigno acta de nacimiento de su hija Bárbara Salcedo documento Público, al cual se le concede valor probatorio. Y así se Decide.
Asimismo, consigno ecosonograma, el cual es documento emanado de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio. Y Así Se decide.
La parte actora ratifico el contenido de la demanda en el lapso probatorio y promovió las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA), de la cual se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, razón por la cual se le concede valor probatorio a dichas partidas de nacimiento, por ser documentos públicos. Y Así Se Decide.
Igualmente, promovió los informes de la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente los cuales tiene valor probatorio por ser documentos públicos. Y Así Se Decide.

Esta sentenciadora, deja precisado que consta en las actas procesales las respectivas partidas de nacimiento de las niñas, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de las beneficiarias, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Este Tribunal observa que tomando en cuenta la capacidad económica de obligado, por cuanto quedo demostrado que tiene otra carga familiar debe tomarse en cuenta esta circunstancia para determinar la procedencia del aumento de la obligación de manutención solicitada.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción que por Aumento de obligación de manutención intentara la Ciudadana Ana Elizabeth Gamez Bolívar, en representación de sus niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO PACHECO, todos identificados en autos.-

En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor del niñas antes identificadas, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el sueldo que percibe el obligado de manutención, quien deberá suministrarlo a sus hijas por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación de manutención deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.-
Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un quince por ciento (15%) sobre la bonificación de fin de año y un quince por ciento (15%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario. En cuanto a los gastos adicionales estos deberán ser compartidos. Y Así Se Decide.-.
Se ordena oficiar al jefe de personal de Aceros Laminados, ubicado en la zona industrial de Tinaquillo, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario.
Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir a este Tribunal sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre ciudadana:Ana Elizabeth Gómez Bolívar.- Y Así de declara.-

Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensorìa Municipal del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los tres(03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA

ANNY PEREZ






Exp.2329