REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

-I-
DEMANDANTE: RADOYKA JOSEFINA BARRIOS AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.441.599, madre y representante del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), domiciliada en la Urbanización Matías Salazar II, Calle Las Palmas, Casa Nº 32, Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEMANDADO: RICHARD RAFAEL GAMEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.069.935, domiciliado en el Sector La Floresta, Calle Nº 08, Casa Nº 10, Municipio Falcón del estado Cojedes.

MOTIVO: Perención de la Instancia.

-II-
En fecha 05 de mayo de 2004, el Tribunal dio entrada, admitió y homologó la solicitud de pensión de alimento, recibida en fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), por requerimiento de la madre ciudadana RADOYKA JOSEFINA BARRIOS AGUERO. Se ordenó la notificación de las partes, del Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes y la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, el Tribunal acuerda agregar a los autos de la presente causa las actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2012-06 cumpliendo con lo ordenado en las actas procesales que conforman en expediente 1591-04. En esta misma fecha se acordó citar al ciudadano RICHARD RAFAEL GAMEZ PINTO, para un acto conciliatorio.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, en su carácter de Juez Provisoria de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 27), librándose boleta de notificación a la parte actora.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte actora del abocamiento de fecha 14 de mayo de 2009, se agregó a los autos.

Motivos Para Decidir:

Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento antes del abocamiento de quien decide fue el 31-05-2006, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigno no efectiva la boleta de citación del demandado, citación ordenada por este Tribunal atendiendo a la solicitud de fecha 31 de mayo de 2006, de la parte actora en la presente causa, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 3 años hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

Y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana Doroyka Josefina Barrios , en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA) contra el ciudadano: Richard Rafael Gamez por el motivo de cumplimiento de la Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 31 de mayo del año 2006, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora ya que la ultima actuación fue el dia 30 de mayo de 2006, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil..
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial de el Estado Cojedes declara la Perención De la Instancia.
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón a los once días del mes de junio de 2009, Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Líbrese oficios al Fiscal IV Y al Consejo De Protección de este Municipio.


La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Pérez



Exp-1591-04