REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DEMANDANTE: Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes en representación de los adolescentes, (IDENTIDAD PROTEGIDA).
DEMANDADO: ciudadano VILLALONGA CARRASCO VICTOR JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.877 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 17 de Octubre del 2008, se dió entrada y se admitió la presente Demanda, se homologo el convenimiento celebrado por las partes ya antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se notifico de dicha homologación al Fiscal IV del Ministerio Público y a los Miembros de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 31 de Marzo del 2009, se recibió solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, con sus recaudos anexos, emanada de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, a favor de los menores: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
En fecha 03 de Abril del 2009, el Tribunal ordena el emplazamiento del demandado ciudadano Villalonga Carrasco Víctor Julio, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 05 de Mayo del año en curso, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 23 y que fue agregada al expediente en fecha 06 - 05 – 2009.
En fecha 12 de Mayo del 2009, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia del Demandado ciudadano Villalonga Carrasco Víctor Julio (folio 24).
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con el convenimiento celebrado por ellos el 09 de octubre de 2008 y homologado por este Tribunal en fecha el 17 de octubre del mismo año, manifestando por ante este Tribunal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación .En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano Victor Villalonga, por cumplimiento de obligación de manutención para los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales la respectivas partidas de nacimiento de los adolescentes, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el presente caso el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes en representación de los adolescentes, (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano Victor Villalonga, todos identificados en autos.-
En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor de los adolescentes antes identificado, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado de manutención, quien deberá suministrarlo a sus hijos por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.-
Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.-.
Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policia Estadal, ubicado en San Carlos Estado Cojedes,Carretera nacional via Las Vegas, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario.
Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir a este Tribunal sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de la madre ciudadana Alecia Judith Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.747.769, madre y representante legal de los menores (IDENTIDAD PROTEGIDA), y de este mismo domicilio.-
.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, el primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 2333-09
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