REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI, RAFAEL MANUEL LANETTI SÁNCHEZ, FLOR TERESA LANETTI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.770.103, 1.347.683, 5.209.971 y 4.097.661, respectivamente, y todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2009, por los ciudadanos ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI, RAFAEL MANUEL LANETTI SÁNCHEZ, FLOR TERESA LANETTI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.770.103, 1.347.683, 5.209.971 y 4.097.661, respectivamente, y todos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2336/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 02 de junio de 2009, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas NESRIN JACKELINE BUO DIAB LINAREZ e IDANIA YOSANDI MALANDRUCCO RAMIREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha Dieciocho de Octubre del año 2008, falleció Ab-intestato; a la una y cuarenta y cinco antes meridiem, en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo ubicado en la ciudad de Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital el ciudadano SANTIAGO LANETTI LAZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-700.701 natural de Valencia Estado Carabobo; Todo lo cual se evidencia de la respectiva acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y quien tenía establecido su domicilio en la ciudad de San Carlos, Urbanización Los Colorados, Carrera 2, Nº 2-11, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, casado con FLOR MARÍA SANCHEZ DE LANETTI, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.683, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa a la presente solicitud. A su muerte deja a su esposa FLOR MARIA SÁNCHEZ DE LANETTI y a sus tres (03) hijos de nombres RAFAEL MANUEL, FLOR TERESA, y ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, anteriormente identificados; tal como se desprende de las actas de Nacimiento que se anexan…”. “… y quienes a su muerte le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante SANTIAGO LANETTI LAZO, suficientemente identificado; pedimos se nos declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán por ante éste tribunal a su digno cargo, para que una vez cumplidas las formalidades legales declaren al tenor sobre los particulares siguientes; PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De- Cujus SANTIAGO LANETTI LAZO; TERCERO: Si pueden dar fe de que el ciudadano SANTIAGO LANETTI LAZO, era nuestro padre y esposo de nuestra madre FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI; CUARTO: Si les consta que el ciudadano SANTIAGO LANETTI LAZO, murió en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Ocho (18/10/2008); QUINTO: Si pueden dar fe de que le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI y sus hijos; RAFAEL MANUEL, FLOR TERESA y ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ; por cuanto no dejó ninguna otra descendencia. SEXTO: que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos”
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI, ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, RAFAEL MANUEL LANETTI SÁNCHEZ, y FLOR TERESA LANETTI SÁNCHEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas NESRIN JACKELINE BUO DIAB LINAREZ e IDANIA YOSANDI MALANDRUCCO RAMIREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI, ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, RAFAEL MANUEL LANETTI SÁNCHEZ, FLOR TERESA LANETTI SÁNCHEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, FLOR MARÍA SÁNCHEZ DE LANETTI, ANGELA ANTONIETA LANETTI SÁNCHEZ, RAFAEL MANUEL LANETTI SÁNCHEZ, FLOR TERESA LANETTI SÁNCHEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SANTIAGO LANETTI LAZO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El ……………
………….Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2336/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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