REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: ALBERICO ANGELO ENSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.898, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, presentado por el ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO, suficientemente identificado, désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la Solicitud de Inspección Judicial este tribunal hace las consideraciones siguientes:

El solicitante solicita a éste órgano Jurisdiccional se traslade y se constituya en la sede en la cual funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, en la Calle Manrique, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: Deje constancia este Tribunal si el lugar en el cual se encuentra constituido este Tribunal, existe en los Archivos de Expedientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes una Demanda intentada por la Sociedad de Comercio SEGUROS DE LIBERTY MUTUAL C..A. contra diversos Demandados sean estos Persona Naturales o Jurídicas, demanda esta la cual se encuentra identificada con el Número de Expediente 5.242, efectuando una breve y resumida lectura al contenido de los Actas de esa Causa.

SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal si en las Actas de ese Expediente Número 5.242 el cual es objeto de esta Inspección Judicial, ha sido dictada en el Cuaderno de Medidas la Medida Judiciales, una Medida Cautelar Innominada por parte del Tribunal de la Causa de suspensión los efectos legales de diversas Transacciones Judiciales que una vez dieron por finalizadas diversas Causas Judiciales entre ellas las signadas con los números: 4.242 5.123, 5.094, 5.095, cursantes todos estos litigios ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

TERCERO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otros hechos o circunstancias que guarde relación con esta misma inspección que se realiza a las actas de ese expediente Número 5.242.

CUARTO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otros hechos o circunstancias que guarde relación con esta misma inspección que se realiza a las actas de ese expediente Número 5.242.

QUINTO: Deje constancia este Tribunal si en los Archivos de Expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes existe una Demanda intentada por la ciudadana NINOS KA ALEXANDRA MEJIAS en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores, versus la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. y ALGODONERA LA MATA C. A. con motivo de cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito y Daños y Perjuicios, demanda esta la cual se encuentra identificada con el Número de Expediente 4.242, en la cual ha sido suscrita una transacción judicial firmada en fecha 16 de Agosto de 2007, del mismo modo pido en este particular se examine los autos y se de breve y resumida lectura al contenido de los Actas de ese proceso.

SEXTO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otros hechos o circunstancias relevantes que guarde relación con esta misma inspección que se realiza a las actas de ese expediente 4.242, en la cual la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C. A. y ALGODONERA LA MATA C. A., son partes demandadas…

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428 del Código Civil.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Artículo 1.429 del Código Civil.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que se desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la Inspección Judicial extrajuicio (Artículo 1.429 Código Civil y 938 Código de Procedimiento Civil, la cual sólo servirá para establecer aquello hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecidos; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la Inspección Judicial extra littem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo ; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y; c) Para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C, A. ; con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-littem, estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Número 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstiuida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00561, de fecha 17 de abril de 2007, dictada en el expediente Nº 2007-0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial des Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“… De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia parara efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”

Ahora bien, este tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección judicial extra-litten solicitada por el ciudadano ALBERICO ANGELO ENSO, identificado ut- supra, no consta en esta actuación, que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.

Finalmente es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial extrajudicial, en virtud que no consta que el solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifique una Inspección Judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Solicitud N° 2366/09.
VAAM/JMCA/felixana.