REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de junio del año 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: DORIS MARIBEL DÍAZ DE QUIÑONES, MARÍA DE JESÚS MORENO, MIGUEL MANUEL YNFANTE TERÁN, PETRA ROSA TORRES, ZULAY DEL CARMEN CASANOVA URDANETA, LUISA MERCEDES DÍAZ PUNCELES, DANIEL ENRIQUE MOROS LOYO, JOSÉ ANTONIO ROJAS PÉREZ, MARÍA YELITZA BOCANEY PÉREZ, NORELIZA DEL CARMEN FIGUEREDO TORRES, HILDA DEL CARMEN TORRES DE ANGULO, NELLY TIBISAY PACHECO PIÑERO, MANUEL ANTONIO MORALES, ESTHER MARÍA GARAY, ADELA NÚÑEZ Y GLADYS MERCEDES YÉPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y ABG. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL PEREZ.
ASUNTO: HP01-L-2008-000238.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONVENCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de octubre del año 2008, en razón de la acción que por Cumplimiento de Cláusula Convencional han incoado los abogados, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.970 y 70.023 respectivamente, en representación de los ciudadanos: DORIS MARIBEL DÍAZ DE QUIÑONES, MARÍA DE JESÚS MORENO, MIGUEL MANUEL YNFANTE TERÁN, PETRA ROSA TORRES, ZULAY DEL CARMEN CASANOVA URDANETA, LUISA MERCEDES DÍAZ PUNCELES, DANIEL ENRIQUE MOROS LOYO, JOSÉ ANTONIO ROJAS PÉREZ, MARÍA YELITZA BOCANEY PÉREZ, NORELIZA DEL CARMEN FIGUEREDO TORRES, HILDA DEL CARMEN TORRES DE ANGULO, NELLY TIBISAY PACHECO PIÑERO, MANUEL ANTONIO MORALES, ESTHER MARÍA GARAY, ADELA NÚÑEZ Y GLADYS MERCEDES YÉPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.368, 7.239.908, 11.238.778, 7.537.473, 10.685.511, 6.498.250, 13.971.737, 5.744.071, 14.414.026, 13.183.049, 3.043.517, 8.672.829, 10.987.279, 6.697.289, 7.562.245 y 5.747.781, respectivamente, como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que sus mandantes iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES, como persona jurídica denominada GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES. Que se desempeñan en calidad de OBREROS DE PLANTA, que prestan sus servicios en la propia sede, asignados a la nómina directa de la Oficina de Personal de la propia Gobernación. Que devengaban salario mínimo nacional diario de Bs. 26,64. Que la fechas de ingreso de sus mandantes son las siguientes: DORIS MARIBEL DIAZ DE QUIÑONES: 11-11-2002, MARIA DE JESUS MORENO: 01-05-1995, MIGUEL MANUEL YNFANTE TERAN: 27-04-05, PETRA ROSA TORRES: 18-03-2000, ZULAY DEL CARMEN CASANOVA URDANETA: 02-02-2002, LUISA MERCEDES DIAZ PUNCELES: 23-03-2003, DANIEL ENRIQUE MOROS LOYO: 19-03-2002, JOSE ANTONIO ROJAS PEREZ: 24-04-1996, MARIA YELITZA BOCANEY PEREZ: 15-02-2002, NORELIZA DEL CARMEN FIGUEREDO TORRES: 01-02-2003, HILDA DEL CARMEN TORRES DE ANGULO: 15-04-2002, NELLY TIBISAY PACHECO PIÑERO: 03-04-2003, MANUEL ANTONIO MORALES: 15-12-2005, ESTHER MARIA GARAY: 01-04-2004, ADELA NUÑEZ: 19-03-2002 Y GLADYS MERCEDES YEPEZ: 15-08-1982. Que sus mandantes están afiliados a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.) y que celebró con el patrono ESTADO COJEDES la II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, para el lapso comprendido desde el 01 de enero 2006 hasta el 01 de enero de 2008, y siendo depositada por las partes para su plena validez y efectos jurídicos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, Despacho que le impartió su HOMOLOGACIÓN mediante auto de fecha 13-02-2006. Que en la cláusula numero 11 de la invocada Convención Colectiva denominada “Aumento de Salario” se dispuso y convino expresamente entre las partes: “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el gobierno Nacional”. Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central. Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un 20% y un 10% a los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.). Que el 27-03-2007, su representados comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no habiendo comparecido la parte patronal. Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006. Que la acotada Convención Colectiva de Trabajo se venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya, aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas. Que demandan al ESTADO COJEDES, por acción de cumplimiento de cláusula convencional N° 11, para que convengan en pagarle a cada uno de sus mandantes la cantidad correspondiente en el escrito libelar hasta el 30-09-2008 para un total de 49.532,96, la indexación judicial e intereses moratorios que se causen.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, los apoderados judiciales de la demandada:
Tanto de hecho como en el derecho la pretensión de los demandantes, en cuanto al pago inmediato de los aumentos salariales convenidos en la Cláusula N° 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo de S.U.O.D.E., por cuanto que el beneficio que establece esta Cláusula no se adeuda a los trabajadores, ya que fue efectivamente pagado, dando hasta la fecha cumplimiento a cada uno de los Decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional. Que su representada considera que no existe deuda para con los demandantes, ya que, del análisis de la Cláusula 11, se pudo observar que no hubo intención por parte de los firmantes de la II Convención Colectiva de establecer un doble pago por Decreto Presidencial y amparados en la presunción de buena fe, por cuanto consideran que no se le debe dar una interpretación errónea de la referida Cláusula N° 11.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 47 al 72: Instrumento Normativo: II Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes (S. U. O. D. E) y el Estado Cojedes. Si bien se trata de un instrumento normativo, no es menos cierto, que el objeto de la pretensión, se centra en la interpretación de la cláusula 11 de la referida convención, la cual señala textualmente: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores en una cantidad igual a la decretada por Gobierno Nacional. (subrayado del Tribunal). En este sentido siendo que los actores demandan el cumplimiento de esta cláusula, por considerar el pago del aumento salarial por una cantidad igual a la del aumento oficial del salario mínimo, esta juzgadora, de la transcrita disposición, y de lo que consta en las actas procesales permite estimar, que es clara y precisa la mencionada cláusula, por cuanto el estado se obligó a aumentar los salarios a sus trabajadores, entendiendo quien decide, que al referirse a la expresión por una cantidad igual a la decretada por el Ejecutivo Nacional, se está refiriendo a dar cumplimiento sólo hasta el porcentaje que el estado determine, por cuanto es de entenderse que la intención propia de la cláusula in comento es solamente acatar disposiciones del ejecutivo Nacional. Así se declara.
Folios 73 al 75: Reclamo correspondiente al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes; Esta juzgadora observa de manera especial al folio 74, que el estado pagó a los trabajadores el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, y de igual forma se constata que el sindicato interpreta que debe ser pagado un aumento adicional al porcentaje decretado, interpretación, ésta que no concuerda con la intención de las partes, puesto que es claro que dicha cláusula indica una cantidad idéntica a la señalada por el ejecutivo nacional. Así se Declara.
Folios 76 al 78: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes, Del mismo se evidencia que la Gobernación del estado Cojedes procedió al pagar el aumento salarial en virtud de lo contenido en la cláusula 11.
Folio 79 al 94 y su vuelto: Documentos Públicos Administrativos: Se observa que la parte actora agotó la reclamación en sede administrativa.
Folios 95 al 103: Escrito dirigido al Director General Sectorial de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes: Quien decide observa, que los oficios y cuadros, reflejan que el porcentaje del monto que interpreta la parte actora, constituyen un porcentaje superior al de los salarios mínimos decretados, no siendo ésta la interpretación e intención de las partes mediante la referida cláusula 11, la cual será ampliada en la motiva. Así se declara.
DE LA ACCIONADA:
No promovió pruebas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción se centra en reclamación al cumplimiento de Cláusula convencional que interpuesta por los ciudadanos: DORIS MARIBEL DÍAZ DE QUIÑONES, MARÍA DE JESÚS MORENO, MIGUEL MANUEL YNFANTE TERÁN, PETRA ROSA TORRES, ZULAY DEL CARMEN CASANOVA URDANETA, LUISA MERCEDES DÍAZ PUNCELES, DANIEL ENRIQUE MOROS LOYO, JOSÉ ANTONIO ROJAS PÉREZ, MARÍA YELITZA BOCANEY PÉREZ, NORELIZA DEL CARMEN FIGUEREDO TORRES, HILDA DEL CARMEN TORRES DE ANGULO, NELLY TIBISAY PACHECO PIÑERO, MANUEL ANTONIO MORALES, ESTHER MARÍA GARAY, ADELA NÚÑEZ Y GLADYS MERCEDES YÉPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.368, 7.239.908, 11.238.778, 7.537.473, 10.685.511, 6.498.250, 13.971.737, 5.744.071, 14.414.026, 13.183.049, 3.043.517, 8.672.829, 10.987.279, 6.697.289, 7.562.245 y 5.747.781, respectivamente, contra el ESTADO COJEDES.
A los fines de resolver la controversia planteada, quien Juzga observa, la reclamación de una pluralidad de trabajadores quienes actúan contra el Estado Cojedes, y que actualmente mantienen una relación individual de trabajo con la demandada, así mismo, se desprende del libelo de la demanda la intención de los actores que se le reconozca los sucesivos aumentos salariales previstos en la cláusula 11, de la segunda convención colectiva de trabajo, celebrada entre el patrono ESTADO COJEDES y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.).
El caso in comento obedece a una cuestión de mero derecho, que una vez analizado suficientemente por quien sentencia, reitera, que existe una controversia o conflicto jurídico o de derecho, los cuales ocurren por la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales. Es por lo que nos encontramos con un conflicto jurídico o de derecho contractual.
En este orden de ideas una vez analizados los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, y de las pruebas que constan en autos, es de destacar a los folios 95, 96 y 97 mediante comunicación realizada por el sindicato de los obreros, de fecha 28 de junio de 2007 y cuadros demostrativos números 1 y 2 de los cálculos globales, folio 97,se observa que la interpretación que hace el Sindicato a la cláusula N° 11, como elemento probatorio, y del cual inclusive fundamentan la presente pretensión; consideran que el aumento salarial debe ser en un monto adicional a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional, por lo que le corresponde a esta juzgadora, emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto, es pertinente citar el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En el caso concreto, la convención colectiva invocada, consta desde los folios 47 al 72, evidenciándose al folio 53, que la: “CLAUSULA 11: AUMENTO DE SALARIO: La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al Sindicato firmante de la presente Convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional”. (subrayado del Tribunal).
De la interpretación de la cláusula ut supra, y en acatamiento a lo ordenado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es claro que la intención de las partes fue de acordar un aumento, idéntico, es decir, la misma cantidad al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de acuerdo a la redacción de la cláusula, la Gobernación sólo se obliga a aplicar a sus trabajadores el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en ningún momento señala que se les dará a los trabajadores un aumento "adicional", o en todo caso, tampoco señala, que dicho incremento se realizará indistintamente al aumento recibido por convenio colectivo, con fundamento a lo interpretado, quien sentencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 2244 de fecha 06-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
Omissis… “La Sala observa:
El artículo 4° del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
En el caso concreto, el patrono que es parte en la Convención Colectiva, estuvo claro en que la intención de las partes, es decir, del patrono y del sindicato, era acordar un aumento salarial del 5% en el sueldo o salario básico mensual y no un aumento mensual de los sueldos y salarios, por lo que así lo cumplió en los pagos mensuales de salario a todos su trabajadores. Esta interpretación con base en la intención de las partes fue aceptada por el sindicato y así lo expresó en el acta de 14 de mayo de 2001, por lo cual, la recurrida no erró en la interpretación de la cláusula mencionada y aplicó correctamente el artículo 4° del Código Civil.
Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.”
En consecuencia, en el presente caso, la reseñada cláusula, de acuerdo a la interpretación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento identico al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, y en consideración a lo antes indicado, se concluye, que en virtud que los actores se desempeñan como obreros, cada vez, que el Ejecutivo Nacional aumenta los salarios mínimos, la Gobernación al aumentar una cantidad exacta a la decretada, dichos salarios de los trabajadores, van a coincidir con la misma cantidad a la del Decreto Presidencial. Esta interpretación, se hace, con base a la intención de las partes, el cual fue aceptado por el sindicato, mediante la cláusula 11, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente reclamación. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanos: DORIS MARIBEL DÍAZ DE QUIÑONES, MARÍA DE JESÚS MORENO, MIGUEL MANUEL YNFANTE TERÁN, PETRA ROSA TORRES, ZULAY DEL CARMEN CASANOVA URDANETA, LUISA MERCEDES DÍAZ PUNCELES, DANIEL ENRIQUE MOROS LOYO, JOSÉ ANTONIO ROJAS PÉREZ, MARÍA YELITZA BOCANEY PÉREZ, NORELIZA DEL CARMEN FIGUEREDO TORRES, HILDA DEL CARMEN TORRES DE ANGULO, NELLY TIBISAY PACHECO PIÑERO, MANUEL ANTONIO MORALES, ESTHER MARÍA GARAY, ADELA NÚÑEZ Y GLADYS MERCEDES YÉPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.325.368, 7.239.908, 11.238.778, 7.537.473, 10.685.511, 6.498.250, 13.971.737, 5.744.071, 14.414.026, 13.183.049, 3.043.517, 8.672.829, 10.987.279, 6.697.289, 7.562.245 y 5.747.781, respectivamente, como parte DEMANDANTE, contra el ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2009 y publicada a las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana ( 9:46 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Mary Cruz Mujica
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Mary Cruz Mújica
DMLS/.mm-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000238
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