REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 22 de junio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2008- 000249
PARTE ACTORA: ANGEL DAVID ALDANA VEGAS
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DELIGIANNIS Y PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO, C.A.)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de octubre del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: ANGEL DAVID ALDANA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.378.216, asistido por los abogados ELIZABETH DELIGIANNIS Y PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (os) 54.044 y 67.779, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO, C.A.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 01 de enero de 2007 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a m, hasta las 12:00 m. y de 01:00 p m. hasta 05:00 pm., de lunes a viernes. Que al termino de la relación laboral el patrono de la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual culminó en fecha 08 de Marzo de 2008, y que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa, Pago oportuno de prestaciones sociales, Dotación, Bono de Alimentación, Contribución para útiles escolares y Bonificación Única y Especial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:

Folios 33 al 35. Recibos de pago emitidos por la parte demandada, período del 29/10/2007 al 04/11/2007, período del 21/01/2008 al 27/01/2008 y período del 25/02/2008 al 02/03/2008, respectivamente, en original. Demostrativo de la prestación de servicio personal, los cuales coinciden dichas documentales con los recibos promovidos por la accionada en la oportunidad de la Audiencia preliminar, folios 37 al 42. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES
Folios 61 al 88: Del informe remitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, sucursal San Carlos del estado Cojedes, quien juzga, al verificar los recibos de pago, antes analizados, observó a los folios 34 y 35, recibos de pago, de los períodos 21-01-2008 al 27-01-2008, y del 25-02-2008 al 02-03-2008, dichos recibos coincidieron con los aportados por la accionada, en consecuencia, al haber quedado demostrada la prestación de servicio, y al no evidenciar en las actas el pago íntegro de las prestaciones sociales generadas, se declara procedente la presente reclamación. Así se Decide.

Folios 43 al 49: Copias de Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2007 al 2009, el mismo no es susceptible de valorar, por tratarse de normativa legal.

Folio 50: Tabulador de oficios y salarios básicos, de la convención colectiva de trabajo, 2007-2009, quien sentencia, observa, que la accionada, señala los salarios por categoría de trabajadores, resaltando inclusive la denominación de ayudante del actor, por lo que se corrobora que la accionada admitió la prestación de servicio. Así se Declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de la DEMANDADA empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO, C.A.), esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido alega el actor que trabajó como obrero para la demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C. A. (CYSLATO,, C. A.), desde el 01 de enero de 2007, hasta el 08 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido de manera injustificada, fundamentando su pretensión en la reclamación de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Pago oportuno de prestaciones sociales, Dotación, Bono de Alimentación, Contribución para útiles escolares y Bonificación Única y Especial, e Indemnización por Despido Injustificado previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas examinadas las actas procesales se determinó, la prestación de servicio del actor, por cuanto coincidieron ambas partes en los recibos de pago, que demuestran que efectivamente existió la relación laboral. Asimismo de los referidos recibos de pagos no se arroja el cumplimiento de la accionada de los pagos referidos a las cláusulas 45, 42, 43, 46, 56, 26, 18 y 39 de la contratación colectiva, referidos a antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, pago oportuno de prestaciones sociales, de los cuales no se evidenció que la accionada haya pagado dichos conceptos, así como, no se constató los conceptos de datación de uniformes, bono de alimentación, entre otros.
Por lo que una vez analizados los conceptos reclamados por el demandante, se declara procedente la presente reclamación por no ser contraria a derecho, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO, C.A.). Así se Decide.

En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 01-01-2007 hasta el 08-03-2008, con un último salario según tabulador de la convención colectiva 2007-2009 siendo procedente la cantidad de Bs. 36,90 diarios, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

Salario Integral desde el 01-01-2007 al 08- 03-2008
Salario diario según Contratación Colectiva: Bs. 36,90 diario
Alícuota bono vacacional = 7 días x 36.90 = 258,30/ 360= Bs. 0,71
Alícuota de utilidades = 88 días x 36.90 = 3.247,20/ 360= Bs. 9,02
Bs. 36,90 + Bs. 0,71 + Bs. 9,02 = Bs. 46,63

• Prestación de Antigüedad Cláusula 45: (convención colectiva)
75 días anuales x 46,63 = Bs. 3.497,25

• Vacaciones y bono vacacional, cláusula 42:
61 días x 36,90 = Bs. 2.250,00

• Utilidades , cláusula 43:
88 días x Bs. 36,90 = Bs. 3.247,20

• Indemnización por despido injustificado. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x 46,63 = Bs.2.098,35
30 días x 46,63 = Bs. 1.398,90
Total por este concepto = Bs. 3.497,25

• Pago oportuno de prestaciones sociales, cláusula 46, a razón de Bs. 36,90 diario equivalente a un salario mensual de Bs. 1.107,00.
Salarios a pagar desde el 08-03-2008 hasta junio del 2009. (Los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones):
Salario diario 36,90 x 30 días = 1.107,00 x 16 meses = Bs. 17.712,00

• Dotación de uniforme cláusula 56:
Bs. 1.150,00

• Bono de Alimentación; cláusula 15:
420 días laborados x 16,10 Bs. = Bs. 6.762,00

• Contribución para útiles escolares; cláusula 18:
24 días x 36,90 = Bs. 885,60

• Bonificación única y especial; cláusula 39:
Bs. 360,00

Para un total general de la presente demanda de: TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.361,30).
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 07-01-07 hasta el 08-03-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En relación a LA INDEXACIÒN. Se ordena la indexación en caso que el demandado no diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, y ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Con exclusión del monto correspondiente a los salarios ordenados y los que se sigan computando según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

En cuanto a LOS INTERESES MORATORIOS, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 08-03-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÒN DE LA DEMANDADA y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALDANA VEGAS ANGEL DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.378.216 contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C. A (CYSLATO C. A)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009 y publicada a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARY CRUZ MUJICA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).






LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. MARY CRUZ MUJICA
DMLS/ld.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000249