REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO BERDUGO RAMOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CARLOS SILVA
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. ZAIMA TOVAR (SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO ACCIONADO)
ASUNTO: HP01-L-2005-000150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de septiembre del año dos mil cinco (2005), en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado la ciudadana YUDITH COROMOTO BERDUGO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.392, representada judicialmente por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.044 contra el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


En el presente caso, se observa de las actas procesales que la ciudadana YUDITH COROMOTO BERDUGO RAMOS, reclama el pago de sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la prestación de servicio para el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En tal sentido, quien decide observa que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, expuso el Apoderado Judicial de la parte actora como punto previo, que consta a los folios 70 y 100, Acuerdo Suscrito por parte del ciudadano JESUS FRANCISCO OVIEDO GUERRA, en su carácter de Alcalde del Municipio demandado, y que hasta la presente fecha, su representada está a la espera de las posibles fechas del pago respectivo, insistiendo de manera oral, que en el presente caso ya existe acuerdo suscrito, lo cual fuè ratificado oralmente por la Apoderada Judicial de la accionada en su carácter Sindica Procuradora del referido Municipio, manifestando que se ha reconocido en su totalidad los beneficios solicitados por el actor, el cual el ciudadano Alcalde debidamente facultado en su oportunidad celebró convenimiento según lo establecido en los artículos 5 y 88 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y que el Municipio no ha pagado en virtud que no han llegado los recursos correspondientes; y que por lo tanto no se explican el por que fuè remitido a Juicio en virtud del relatado ACUERDO.

Analizadas las exposiciones de las partes, quien Juzga hace necesario examinar las actas procesales, verificándose al folio 70 y su vuelto, CONVENIMIENTO, en fecha 07-11-2006, suscrito por el ciudadano Alcalde y por la Sindico Procuradora Municipal, alegando estar facultados según lo establecido en los artículos 5 y 88 numérales 1, 2, 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para el pago de las prestaciones sociales; observándose inclusive, que el representante legal, hace la acotación de incluirlo en el próximo presupuesto del año 2007, vuelto del folio 70.
Así mismo se observa, que consta a los folios 68 y 69, acta de prolongación de fecha 07-11-2006, en la que la ciudadana Jueza de Sustanciación, advierte a las partes, que el presente asunto, se encuentra vencido el lapso de los 4 meses de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y que en virtud del convenimiento suscrito a favor de la actora, insta a las partes, que deben consignar e indicar el monto exacto por concepto de prestaciones sociales, a los fines que surta los efectos de Ley.
A los folios 72 al 75, consta, que ambas partes dieron cumplimiento a lo ordenado por la Jueza de Sustanciación, estableciendo en fecha 12-12-2006 el monto correspondiente a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 22.039.872,61 menos la deducción de Bs. 2.007.098,98 para un total a cancelar de Bs. 20.032.773,63 lo que equivale a Bs. 20.032,77.
En fecha 04-05-2007, se reanuda la causa, por la nueva Jueza pronunciándose que efectivamente el presente asunto se encuentra en FASE DE EJCUCIÒN, y así expresamente lo declara al folio 85, y celebra posteriormente audiencias especiales, solicitando las apoderadas judiciales al folio 93, diferir la audiencia, en razón que están a la espera de la fecha de pago.

Posteriormente, a partir del folio 94, se observa que la Jueza de Sustanciación, califica dicha audiencia como prolongación de la Audiencia preliminar, celebrándose inclusive sucesivas audiencias, dejando constancia las partes a los fines de presentar documento contentivo de compromiso de pago, folio 96.
Al folio 99, consta diligencia suscrita por la Sindica Procuradora Municipal, en la que consigna, transacción de fecha 12-05-2008. Y al folio 102, la Jueza de Sustanciación menciona, no homologar por no llenar los requisitos legales, exhortando a las partes realizar correcciones, no observándose especificar a que correcciones se refiere. Finalmente, en fecha 15-01-2009, nuevamente, se reanuda la causa, en virtud de conocer nueva Jueza de Sustanciación, continuando con las denominadas audiencias de prolongación.
Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado en el presente asunto, cabe destacar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido la Jurisprudencia que: “ para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, se requieren dos condiciones: a) la manifestación de voluntad del actor o del demandado b) que sean hechos en forma pura y simple, sin término, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte ni de la aprobación judicial. También ha establecido la Doctrina Jurisprudencial, fortalecida por la Sala Civil, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Conteste con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora, que ha quedado planteado por las partes el haber suscrito un convenimiento; fijando inclusive al término de la conclusión de la Audiencia preliminar, el monto ordenado por la Jueza de Sustanciación.
El criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la transacción, relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es que el Juez debe revisar, los conceptos comprendidos en la transacción, y una vez cumplido todos los requisitos incluyendo el pago en su totalidad, el Juez del Trabajo, procederá a homologarla, pues sólo en éstos términos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

En el presente caso, es distinto, por cuanto se trata de un convenimiento consignado en fecha 07-11-2006, el cual ha sido acogido inclusive por la parte actora; en este sentido, se constata, que el ciudadano JESUS FRANCISCO OVIEDO GUERRA, en su carácter de Alcalde, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 5 y 88 numerales 1,2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, acordó CONVENIR con la parte actora, señalando inclusive ambas partes, en fecha 12-12-2006, el monto ordenado por la Jueza de Sustanciación, en la cantidad de Bs. 20.032,77.

Ahora bien, al realizar el examen del convenimiento, es necesario dejar sentado, que la intención de las partes ha sido dar por terminado el presente asunto, y que una vez suscrito, establecieron en fecha 12-12-2006 el monto sobre el cual recae el convenimiento.
En tal sentido, se comprueba que el ciudadano Alcalde cumple con los extremos de Ley para suscribir el convenimiento, por una parte, goza de las facultades y atribuciones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y por la otra, se verifica lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe considerarse válido, con todos los efectos de Ley, máxime, que ha sido acogido por la parte actora; es por ello, que imposibilitó a esta Juzgadora celebrar la Audiencia de Juicio Oral, y menos aún pronunciarse con respecto al fondo, por no existir controversia, en virtud que dicho convenimiento, debe darse por consumado el acto, y proceder como sentencia pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, aún antes de la homologación del Tribunal, pues por tratarse de un convenimiento debe considerarse como un acto irrevocable. Así se Decide.

Con relación, a las calificaciones o denominaciones de prolongación de la Audiencia Preliminar, se observa, que la Jueza de Sustanciación acertadamente, en fecha 4 de mayo del 2007, aclara que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, estando a la espera de impulso procesal, por lo que se hace necesario, revocar parcialmente las calificaciones de prolongación de audiencia preliminar, desde el folio 91 al 131, ambos inclusive, por el alcance de la cosa juzgada, y por mandato del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que a solicitud de los Apoderados Judiciales de las partes en Audiencia de Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. Así se Decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
Primero: LA REMISIÒN del presente asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de las partes en virtud de existir CONVENIMIENTO.
Segundo: Se ordena igualmente al Municipio ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, pagar a la ciudadana YUDITH COROMOTO BERDUGO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.733.392, la cantidad de Bs. 20.032,77, según CONVENIMIENTO, valido, debidamente facultado y suscrito por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, consignado en fecha 07-11-2006 y determinado su monto en fecha 12-12-2006 el cual ha sido acogido por la parte actora, pasando en consecuencia, en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revoca parcialmente, todo lo relacionado a las calificaciones o denominaciones de prolongación de la Audiencia Preliminar, desde el folio 91 al 131, por verificarse la conclusión de los 4 meses, pronunciamiento éste, realizado por la Jueza de Sustanciación en fecha 07-11-2006, folio 68, y el acuerdo de CONVENIMIENTO, válido, suscrito, por el ciudadano Alcalde del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince dìas del mes junio del año 2009 y publicada a la una y catorce minutos de la tarde (1:14 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Ofíciese lo conducente. Remítase. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Mary Cruz Mújica.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a la una y catorce minutos de la tarde (1:14 p.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Mary Cruz Mújica.


DLS/MM.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000150