REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de junio del año 2009.
199º y 150º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000069.
PARTES DEMANDANTES: PEDRO JOSE SUAREZ, FELIX RAMON QUIÑONEZ y PEDRO DOMINGO ACOSTA GARCIA.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abg. ROSENDO HERNANDEZ y VERONICA APONTE.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS (No asistió).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 09 de junio del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ, FELIX RAMON QUIÑONEZ y PEDRO DOMINGO ACOSTA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos- 5.621.310; 1.036.228 y 15.629.710, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y VERONICA APONTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 136.223, en dicho orden, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No- 5.527.391, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 21 y 22.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-200-000069, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda en la modalidad de un litis consorcio activo interpuesto por el Abg. ROSENDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 101.510, en representación judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ, FELIX RAMON QUIÑONEZ y PEDRO DOMINGO ACOSTA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos- 5.621.310; 1.036.228 y 15.629.710, respectivamente, quien expuso: “… Es el caso respetada Jueza, que el primer prenombrado mandante PEDRO JOSE SUAREZ, inició una relación individual de trabajo el 06 de noviembre del 2007 por cuenta ajena y por ello bajo dependencia como CARPINTERO DE PRIMERA en la sociedad mercantil PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A…, en un horario comprendido de 7: a.m hasta la 5:00 p.m, con una hora de descanso al mediodía, específicamente desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta la una de la tarde (1:00 p.m), hasta el día 14/05/2008, que fue despedido injustificadamente…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa el apoderado judicial en su narrativa “….el segundo prenombrado mandante FELIX RAMON QUIÑONEZ, inició una relación individual de trabajo el 06 de noviembre del 2007 por cuenta ajena y por ello bajo dependencia como CARPINTERO DE PRIMERA en la sociedad mercantil PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A…, en un horario comprendido de 7: a.m hasta la 5:00 p.m, con una hora de descanso al mediodía, específicamente desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta la una de la tarde (1:00 p.m), hasta el día 14/05/2008, que fue despedido injustificadamente…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Indica el Abogado en su escrito: “…el tercer prenombrado mandante PEDRO DOMINGO ACOSTA, inició una relación individual de trabajo el 07 de enero del 2008 por cuenta ajena y por ello bajo dependencia como CARPINTERO DE PRIMERA en la sociedad mercantil PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A…, en un horario comprendido de 7: a.m hasta la 5:00 p.m, con una hora de descanso al mediodía, específicamente desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta la una de la tarde (1:00 p.m), hasta el día 14/05/2008, que fue despedido injustificadamente…, los dos primero con un salario mensual devengado por la cantidad de Bs.F 2142,90 y el tercero con un salario mensual de Bs.F 1.240,00…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa su narrativa solicitando: “… En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas son por lo que he recibido instrucciones precisas de mis identificados mandantes, para que en su nombre y representación demande como en efecto lo hago en su carácter de patrono a la empresa PROYECTOS & CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS, por las cantidades de, en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ, el pago de Bs.F 44.322,30; en lo que respecta al ciudadano FELIX RAMON QUIÑONEZ, el pago de Bs.F 44.322,30 y en lo que respecta al ciudadano PEDRO DOMINGO ACOSTA la cantidad de Bs.F 21.613,71, dichos montos correspondientes a los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, y los beneficios correspondiente a la Convención Colectiva de la Construcción, tales éstos como asistencia puntual y perfecta, suministro de botas y traje de trabajo, bono de alimentación y el pago oportuno de las prestaciones sociales…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 06 de mayo del año 2009, el día 07 del mismo mes y año, se ADMITE la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, en la persona del ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No- 5.527.391, a lo fines de que se apersone a la celebración de la audiencia preliminar.

• En fecha 21 de mayo del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consiga resultado POSITIVO de la notificación librada al representante de la accionada, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 de las actas.

• En fecha 25 de mayo del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 20 de autos.

• En fecha 09 de junio del año 2.009, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y VERONICA APONTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 136.223, en dicho orden, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No- 5.527.391 , quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por la ex trabajadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

A) Al ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ.

PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 4.562,55). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO (Bs.F 2.250,05). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.141,49). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 3.041,70). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.114,32). ASI SE DECIDE.

SEXTO.
Por concepto de Dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750, 00). ASI SE DECIDE.


SÉPTIMO:
Por concepto del Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 25.000,50), mas aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del trabajador. ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del pago por bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 2.125,20). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de los intereses sobre el Fidecomiso, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 193,00). ASI SE DECIDE.

B) Al ciudadano FELIX RAMON QUIÑONEZ.

PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 4.562,55). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO (Bs.F 2.250,05). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 3.141,49). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 3.041,70). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.114,32). ASI SE DECIDE.

SEXTO.
Por concepto de Dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.750, 00). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto del Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 25.000,50), mas aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del trabajador. ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del pago por bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 2.125,20). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de los intereses sobre el Fidecomiso, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 193,00). ASI SE DECIDE.




C) Al ciudadano PEDRO DOMINGO ACOSTA.

PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 1.027,50). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 868,56). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad de conformidad con la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1.212,68). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 880,65). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEICIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 661,32). ASI SE DECIDE.

SEXTO.
Por concepto de Dotación de uniforme, de conformidad con la cláusula 56 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, 00). ASI SE DECIDE.


SÉPTIMO:
Por concepto del Pago oportuno de la Prestaciones Sociales, de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.476,00), mas aquellos que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del trabajador. ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del pago por bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los Trabajadores con la Industria de la Construcción, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.1.432,90). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto de los intereses sobre el Fidecomiso, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.40, 06). ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ, FELIX RAMON QUIÑONEZ y PEDRO DOMINGO ACOSTA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos- 5.621.310; 1.036.228 y 15.629.710, respectivamente, representados judicialmente por los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y VERONICA APONTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 136.223, en dicho orden y condena a la parte demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES WALCO, C.A, representada por el ciudadano WILLIAM ARMANDO LOPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No- 5.527.391 al pago de las cantidades de dinero arriba determinadas correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, ajustando por medio de experticia complementaria del fallo los salarios dejados de percibir por el concepto del pago oportuno de las prestaciones sociales cláusula contemplada en la Contratación Colectiva del ramo, mas los intereses constitucionales y la corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.”

“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”.

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

“…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

“…En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”.



Con relación a la aplicación de la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica los parámetros a aplicar para la realización de la experticia complementaria del fallo, citados en los extractos anteriormente señalados, tal como lo dispuso la propia Sala, que dicho criterio únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo, siendo la fecha del dispositivo de la sentencia el día 21 de octubre del año 2008.

Siendo así lo señalado, se evidencia al folio 18 de las actuaciones, que dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de mayo del año 2009, y admitida en fecha 07 del mismo mes y año, por lo cual esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio jurisprudencial ut supra detallado para que sea aplicado al momento de ordenar la experticia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo sexto (16) día del mes de junio del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.