REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de junio del año 2009.
199º y 150º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000301.
PARTE DEMANDANTE: BETY MARTINA VALERA GIRO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO MATUTE.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y CHARCUTERÍA “EL SANTO ANGEL”, C.A, representada por el ciudadano ROFAY KANEJ (No asistió).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 08 de junio del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana BETY MARTINA VALERA GIRO, titular de la cédula de identidad No- 9.651.715, quien concurrió asistida por el Abg. GUSTAVO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo el No- 9.982, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CARNICERIA Y CHARCUTERÍA “EL SANTO ANGEL”, C.A, representada por el ciudadano ROFAY KANEJ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 40 y 41.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000301, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana BETY MARTINA VALERA GIRO, titular de la cédula de identidad No- 93651.715, asistida por la Abg. HEIDY YINIRETH LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No- 95.750, ex- Procuradora especial de Trabajadores de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “…Entre a laborar en la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ANGEL”, C.A en fecha 13 de Agosto del año 2007, de forma personal, subordinada e ininterrumpida, laborando en el cargo de mantenimiento, es decir, realizaba la limpieza de toda la Carnicería, en el siguiente horario de Lunes a Domingo, con el día Miércoles libre, de 7:30 a.m A 12:00 m, y de 2:00 p.m A 6:30 p.m. Ciudadana Juez laboraba todos los domingos, e incluso los días feriados a excepción que los días feriados fuera el día miércoles ya que este era mi día de descanso…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Continúa la accionante en su narrativa “… Devengando como único salario durante el tiempo el cual duró mi relación laboral con mi empleador de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 140,00) SEMANALES, lo que equivale a un salario diario de VEINTE BOLIVARES (Bs.f 20.000,00), salario que no estuvo equiparado con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, cancelándome mi empleador desde que comenzó la relación laboral menos del salario mínimo, razón esta por la cual fue el motivo de mi renuncia…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Indica la accionante en su escrito: “… por lo cual esta demanda es la materialización de una pretensión derivada, de la relación laboral, que va dirigida a que mi empleador me cancele, los derechos e indemnizaciones correspondiente al tiempo de servicio prestado, a fin que me cancele mis prestaciones sociales, Utilidades Fraccionada, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Retroactivo Salarial, Complemento de Días feriados, por el tiempo que trabajé en esa empresa, por lo cual demanda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 3.551,12) …”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

• Recibida como fue la demanda en fecha 26 de noviembre del año 2008, el día 27 del mismo mes y año, se ADMITE la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERÍA “EL SANTO ANGEL”, C.A, representada por el ciudadano ROFAY KANEJ, a lo fines de que se apersone a la celebración de la audiencia preliminar.

• En fecha 04 de diciembre del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consiga resultado POSITIVO de la notificación librada al representante de la accionada, tal como se evidencia a los folios 21 y 22 de las actas.

• En fecha 08 de diciembre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 23 de autos.

• En fecha 15 de enero del año 2009, fecha para que luego del receso navideño otorgado a los Tribunales nacionales, se anuncia la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo desarrollar en virtud de que la accionada compareció a la misma sin la asistencia de un profesional del Derecho, debiendo esta Juzgadora diferir la audiencia para el día 16 de febrero del año 2009, a las 11:00 a.m, tal como se plasmó en acta que corre inserta al folio 24, librando boleta de notificación al representante de la accionada, informándole de lo sucedido, en virtud de garantizar el Principio del Debido Proceso Constitucional y el Principio de Igualdad entre las partes.

• En fecha 16 de febrero del año 2009, este Tribunal publica auto difiriendo la audiencia prevista para tal día, en virtud de que la ciudadana Juez, debido al traslado para ejercer su derecho a voto de las elecciones del 15 de febrero del presente año, hecho por demás publico y notorio a nivel nacional, se le imposibilitó retornar a la ciudad de San Carlos para celebrar la audiencia pautada, la cual se acordó celebrarla el día 09 de marzo del año 2009, a las 11:00 a.m, tal como se puede evidenciar al folio 28.

• En fecha 10 de marzo se publica auto por medio del cual se dejó constancia del motivo por el cual no pudo ser celebrada l audiencia fijada para el día 09 de marzo del año 2009, acordando diferir nuevamente la audiencia para el día 30 de marzo del año 2009, a las 11:00 a.m, tal como se evidencia al folio 29.

• En fecha 30 de marzo del año 2009, se anuncia la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se pudo desarrollar en virtud de que la accionada compareció a la misma sin la asistencia de un profesional del Derecho, para lo cual se exhortó a la parte accionante a informar al Tribunal que ya contase con la asistencia de un Abogado para fijarle nueva fecha de celebración de la audiencia.

• En fecha 19 de mayo del año 2009, comparece la demandante de autos, asistida por el Abogado GUSTAVO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo el No- 9.982, infirmándole al Tribunal que ya cuenta con la asistencia profesional y solicitó que se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

• El día 20 de mayo del año 2009, este Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el día 08 de junio del año 2009, a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia preliminar, ordenando librar boleta de notificación a los intervinientes del juicio para enterarlo de lo acordado, tal como se puede evidenciar a los folios 33 al 39.

• En fecha 08 de junio del año 2.009, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la ciudadana BETY MARTINA VALERA GIRO, titular de la cédula de identidad No- 9.651.715, asistida por el Abg. GUSTAVO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo el No- 9.982, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “EL SANTO ANGEL”, C.A, representada por el ciudadano ROFAY KANEJ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por la ex trabajadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero:

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.084.44). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 438,76). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 299,70) ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de Retroactivo Salarial por no pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 225,23) ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto del pago correspondiente a los días feriados y domingos trabajados y no cancelados, de conformidad con los artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 1.216,93) ASI SE DECIDE.

SEXTO:

Por concepto de Retroactivo Salarial correspondiente a los días feriados y domingos trabajados y no cancelados, de conformidad con los artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá el representante de la accionada de autos cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 285,80) ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana BETY MARTINA VALERA GIRO, titular de la cédula de identidad No- 9.651.715, asistida por el Abg. GUSTAVO MATUTE, inscrito en el IPSA bajo el No- 9.982, incoada en contra de la sociedad mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERÍA “EL SANTO ANGEL”, C.A, representada por el ciudadano ROFAY KANEJ, y se le condena al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 3.551,12), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales y la corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.”

“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”.


“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

“…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


“…En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor”.

Con relación a la aplicación de la nueva orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica los parámetros a aplicar para la realización de la experticia complementaria del fallo, citados en los extractos anteriormente señalados, tal como lo dispuso la propia Sala, que dicho criterio únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo, siendo la fecha del dispositivo de la sentencia el día 21 de octubre del año 2008.

Siendo así lo señalado, se evidencia al folio 18 de las actuaciones, que dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de noviembre del año 2008, y admitida en fecha 28 del mismo mes y año, por lo cual esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio jurisprudencial ut supra detallado para que sea aplicado al momento de ordenar la experticia correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15) día del mes de junio del año 2.009.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.