REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIETA GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.322.706 y de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL TOVÍA ARTEAGA ALVARADO y JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.683 y V- 7.563.322 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.372 y 43.407 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V- 12.238.62, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa y a la empresa SEGUROS CARABOBO C.A. domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
EXPEDIENTE Nº 5339.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, por la ciudadana CARMEN JULIETA GARCIA OVIEDO, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARDO, contra el ciudadano SEMER AZIY IZZI y a la Empresa SEGUROS CARABOBO C.A., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha primero (1º) de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha tres (03) de Junio de 2009, la demanda fue admitida, habilitándose el tiempo necesario para estas actuaciones, prima facie la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, tal como lo solicitó expresamente el demandante, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, acordándose librar orden de comparecencia y se ordenó compulsar copia certificada del Libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Se acordaron las copias certificadas a los fines de su registro.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2009, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, en su carácter de autos, manifiesta haber recibido las copias fotostáticas certificadas, a los fines de su registro.

Alegó el actor en su libelo que: 1) En fecha 09 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, el vehículo de su poderdante Placas: GBN6OG, Serial Carrocería: 8AP17216226033136, Serial Motor: 5179733, Marca: Fiat, Modelo: Siena EX 1.3 16, año 2002, Color: Verde, Clase Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; circulaba por la carretera convencional troncal 005, para ese momento lo conducía el ciudadano Ricardo Antonio Hidalgo Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.992.463. 2) Dicho desplazamiento lo hacia de la ciudad de San Carlos hacia la ciudad de Tinaquillo de este estado Cojedes, al llegar al sector bajada de los monos, otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario, vele decir en sentido Tinaquillo san Carlos, de manera inesperada se coleo e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de su poderdante y lo impactó fuertemente causándole los siguientes daños materiales: Parachoques delantero dañado, faros dañados, rejilla dañada, guardafangos delantero dañado, marco Frontal dañado, parabrisas dañado, parales dañado, puerta delantera dañada, techo dañado, parabrisas dañado, rejilla del torpedo dañado, retrovisores dañados, torpedo dañado, motor y caja dañado, radiador aire acondicionado dañado, radiador dañado, electros dañado, tablero dañado, butacas dañadas, embases de agua dañados, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, compacto doblado descuadre general de la carrocería, todos estos daños ascienden a la cantidad de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,), al cambio dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. 18.000.00). 3) Este último señalado, vale decir el que se coleo e impacto el vehículo de coleo e impacto el vehículo de su poderdante, fue identificado por las autoridades de Tránsito que se apersonaron al lugar del accidente y procedieron hacer el levantamiento del mismo, con las siguientes caracterìsticas: Placas 82Z-SAJ, Marca Dodge, Modelo RAM, Clase camioneta, año 2006, serial carrocería 3DKSD86G163625, color plata, ocho (8) cilindros, quien era conducido para el momento por su propietario ciudadano SEMER AZIY IZZI; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Cédula de Identidad N° 12.238.62, según Titulo de propiedad de fecha 11 de mayo del 2006, número 24396516 3D7KS28D86G163625-1-1. 4) De las actuaciones levantadas por los funcionarios de Tránsito que se apersonaron en el lugar de accidente y procedieron al levantamiento del mismo, se observa con bastante precisión que fue la conducta indiscreta y descuidada del ciudadano Semer Aziy Izzi la causa única y principal que origino el narrado accidente, fue él, quien al conducir 09 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, por la Carretera Convencional Troncal 005, sector bajada de los monos del estado Cojedes, lo hacia a una gran velocidad, de manera violenta, mucho mas a allá de la velocidad permitida por la ley, causando como ya indique el narrado accidente. 5) Invoco como fundamento de derecho a la presente acción los artículos1.185 del Código Civil Vigente, articulo 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 153 y 254, numeral 1, literal a, del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 5.420 (extraordinaria ), de fecha 26 de Junio de 1988. 6) Por todas y cada una de las razones de hecho expuestas y de los fundamentos de derechos invocados es por lo que recibiendo instrucciones especificas de su poderdante, para demandar como en efecto y formalmente demandó al ciudadano Semer Azi Izzi, y a la Empresa Seguros Carabobo C.A., en virtud de garante del señalado e identificado vehículo bajo la póliza número 11-32-6644, para que conviniera o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente: A la cantidad de 18.000 bolívares fuertes por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su poderdante los cuales son del siguiente orden: Parachoques delantero dañado, rejilla dañada, guardafangos delantero dañado, Marco frontal dañado, capot dañado, parabrisas dañado, parales dañado, puerta delantera dañada, techo dañado, parabrisas dañado, rejilla del torpedo dañado, retrovisores dañados, torpedo dañado, motor y caja dañada, radiador aire acondicionado dañado, radiador dañado, electros dañados, tablero dañado, butacas dañadas, embases de agua dañados, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, compacto doblado, descuadre general de la carrocería.7) Solicitó la indexación de los montos reclamados . 8) A pagar los costos y costas procesales y 9) Estimó la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F.18.000) equivalente a 327,28 unidades tributarias.
-III-
De la competencia.-
Habiéndose cumplido con la formalidad de la admisión y libradas como fueron las compulsas con los respectivos acuse de recibo para la citación de la demandada, lo cual se hizo con la finalidad de permitir al justiciable evitar el transcurso del término mortal de Prescripción de la Acción, observa este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada demanda, observando que:
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandante, indica en su demanda que: “…Invoco como fundamento de derecho a la presente acción los artículos 1.185 del código civil vigente, artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 153 y 254, numeral 1, literal a del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 5.420 (Extraordinaria) de fecha 26 de junio de 1988, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la estimación de la demanda asciende a la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000,00) equivalente a 327,28 unidades tributarias.

En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Bolívares Fuertes DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 18.000,00), es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, conforme lo establece la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, debiendo conocer de la presente causa el Tribunal de Municipio que posea la competencia territorial conforme a las reglas del derecho especial. Así se determina.-

Verificado como ha sido la incompetencia por la cuantía, corresponde al Tribunal determinar la competencia por el Territorio y pasa hacerlo de la siguiente manera:
Observa este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse, que el accidente por el cual la parte demandante acciona en contra de la demandada ocurrió en carretera convencional Troncal 0005 “Omissis… “Sector bajada de los Monos del Estado Cojedes…” (Vto. Fol. 2). Ahora Bien, tal como lo establece en su última parte el artículo 150 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ley especial en la materia que rige en cuanto a la competencia Territorial y por la Cuantía en materia de Tránsito, el cual que dispone que:

“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”.

“La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.

Ahora bien, la parte actora interpuso la demanda por ante este Tribunal a los fines de interrumpir la Prescripción de la Acción según lo establecido en el artículo 1.969, del Código Civil y siendo este uno de los medios idóneos, para interrumpir la Prescripción, puede hacerse ante un juez incompetente como lo fue en el presente caso y por tanto, aún y cuando tal interposición de la demanda ante este Tribunal resultaba ab-initio inadmisible por ser este Tribunal incompetente por el territorio, éste solo se limitaría a admitir la demanda a los efectos de expedir copia certificada del auto de admisión que contenga la orden de comparecencia de la demandada, ello a los fines de registro, y dando cabal cumplimiento de esta formalidad, como se evidencia públicamente de los autos que el hecho o accidente ocurrió en el al llegar al sector bajada de Los Monos del estado Cojedes, por lo que este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir éste expediente al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el competente por el territorio y la cuantía, conforme a la Resolución Nº 2009-0006. Así se declara.-

-IV-
Decisión.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con vista a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente indicados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó la ciudadana CARMEN JULIETA GARCIA OVIEDO, mediante apoderado judicial, abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO en contra del ciudadano SEMER AZIY IZZI y la empresa SEGUROS CARABOBO C.A. y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del mismo en el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 199° de la República y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 3:28 PM.
La Secretaria titular,



Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.


EXP. Nº 5339.
AECC/SMVR/zuly herrera.