REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante: Kennia Aure Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.565, domiciliada en el municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: José Rafael Zapata Mazzei, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.365, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175.
Demandados: Luis Manuel Sánchez García y María Germana Guerra de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.692.849 y V-4.097.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Otoniel García Castro y Ana Belkis Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.841.519 y V-6.957.951, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.914 y 75.802, en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares por Daño Moral y Material.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4589.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral y Material, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por la ciudadana KENNIA AURE MEDINA, antes identificada, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, contra los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005.
Admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2005, se ordenó librar orden de comparecencia y recibo, una vez la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 10 de enero de 2006, la ciudadana KENNIA AURE MEDINA, asistida por el abogado José Rafael Zapata Mazzei, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.175, suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la expedición de los fotostatos a fin de la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal acordó librar las compulsas, recibos y expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARÍA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ.
En fecha 1 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ.
En fecha 22 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo sin firmar, librada al ciudadano LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA.
En fecha 6 de marzo de 2006 la ciudadana KENNIA AURE MEDINA, suscribió diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado José Rafael Zapata Mazzei.
En fecha 15 de marzo de 2006 el abogado José Rafael Zapata Mazzei, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles del ciudadano LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación al demandado ciudadano LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA.
En fecha 6 de abril de 2006 el abogado José Rafael Zapata Mazzei, suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el cartel de citación librado, siendo agregados a los autos en fecha 7 de abril de 2006.
El día 7 de abril de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado al codemandado LUIS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, en su morada, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cinco (5) de mayo de 2009, suscrita por el Abogado JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, en su carácter de autos, solicita se le designe Defensor Judicial al ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de mayo de 2006. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 17 de mayo de 2006, los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ, suscriben diligencia mediante la cual otorgan poder apud-acta a los abogados OTONIEL GARCÍA CASTRO y ANA BELKIS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.914 y 75.802.
Por diligencia en esa misma fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.914, mediante la cual se dan por citados en el juicio.
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Otoniel García Castro, en su carácter de autos, presenta escrito mediante el cual alega la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2006, el abogado José Rafael Zapata Mazzei, en su carácter de autos, suscribe escrito de rechazó a la cuestión previa opuesta por el representante judicial de los codemandados.
En fecha 14 de julio de 2006, el abogado Otoniel García Castro, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el abogado Otoniel García Castro, en su carácter de autos, presenta escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió ni por si ni por medio de apoderado alguno, pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2007, el abogado José Rafael Zapata Mazzei, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, presentado por el representante judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y acordó fijar el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 8 de junio de 2007, se dejó constancia que las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron informes, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes con relación al abocamiento al conocimiento de la causa por parte del abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, el Tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2009, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acogió al lapso establecido en el artículo 515 eiusdem, para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, el Tribunal prorrogó el lapso para dictar sentencia por una única vez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que:
1º En fecha 1 de septiembre de 2005, a las 6:20 p.m. aproximadamente, se encontraba caminando por la Urbanización Cantaclaro de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, acompañada de su menor hijo, de cuatro (4) años de edad, desde la casa donde reside con su familia ubicada en el sector P, Casa Nº 04, de la referida Urbanización Cantaclaro, hasta la casa de su madre ubicada en el sector “H”, Casa Nº 09 de la misma urbanización.
2º Al pasar por el sector G, específicamente por la casa Nº 05, de la referida Urbanización Cantaclaro, donde habitan los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ con su familia, pudo observar a tres (3) jóvenes de sexo masculino y un animal de los conocidos caninos de raza Pit-Bull, color blanco, en el garaje de dicha vivienda, la cual pertenece a los ciudadanos antes identificados, observando igualmente que tanto las rejas del garaje como de la entrada principal de la referida casa, estaban completamente cerradas, por lo cual siguieron caminando con toda normalidad hacia la casa de su madre.
3º Cuando iban aproximadamente a 15 metros de distancia de la referida vivienda, escuchó una reja que se abría y de inmediato mira hacia atrás y cual es su sorpresa cuando ve la perra color blanco, raza Pit-Bull, que sale corriendo hacia ella y su menor hijo, de inmediato sólo pensó en proteger a su menor hijo abrazándolo con su cuerpo.
4º De inmediato sintió como el animal se abalanzó sobre ellos, mordiéndola arañando con sus patas su espalda, comenzó a sentir mordidas, como pudo, trató de defenderse de los ataques, y por ende de las lesiones que se le causaba con sus patas y sus dientes y colmillos el animal en cuestión, pero al mismo tiempo sabía que tenía que soportarlas, porque si soltaba a su pequeño hijo sabia que estaba en peligro y podía ocurrir una desgracia de perderlo para siempre, como pudo trató de defenderse y correr pero su esfuerzo fue inútil, cayó sobre la cera en plena vía pública con su hijo abrazado, y fue cuando la bestia mordió su rostro dejándole aun una cicatriz, con la cual no nació, la cual sólo puede borrarse o corregirse de su cara con una cirugía de rostro.
5º Asimismo, fue mordida en su mano derecha, en su espalda, causándole contusiones en brazos y piernas por los golpes recibidos por las patas del animal e igualmente los recibidos al golpearse contra la acera, al forcejear con el animal, el cual dejó de atacarla gracias a la intervención de los vecinos del sector, los cuales fueron testigos de los hechos narrados.
6º Las lesiones personales fueron: MORDEDURA DE PERRO EN CARA, MANO DERECHA, REGIÓN LUMBAR DERECHA CON PERIDA DE SUSTANCIA EN LA HERIDA DE LA CARA QUIEN FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE, TAL COMO SE REFLEJA DEL INFORME MÉDICO EMANADO DEL CENTRO MEDICO NAZARETH, SUSCRITO POR EL Dr. OMAR JOSE ALCALA.
7º Además de las lesiones corporales de su cuerpo, inferidas por el animal, tanto a su menor hijo como a su persona, se les ha causado un daño Psicológico devenido del ataque de la perra de color blanco de raza PIT-BULL, la cual pertenece y es propiedad de los ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, puesto que su hijo de cuatro (4) años de edad, presenció lo ocurrido mientras lloraba y gritaba desesperadamente, que lo salvaran y que salvaran a su mamá del animal, presentando posteriormente insomnio en las noches, no queriendo salir a la calle, no queriendo salir de la casa, hasta el punto que tuvo que llevarlo a la coordinación del delito, Organismo dependiente de la Dirección de Seguridad y Defensa, Ministerio de Interior y Justicia de la Gobernación del estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue tratado por la Psicólogo Dra. ANGELINA MARCANO.
8º Igualmente, ella tuvo que tratarse psicológicamente con la misma Dra. Angelina Marcano, en virtud de que después de lo sucedido a su hijo y a ella, se sentía preocupada asustada, alterada de salir con su hijo de nuevo a las calles de la urbanización Canta Claro a caminar en las tardes como solían hacerlo, antes de que el animal los atacara, por lo que igualmente tuvo que acudir al IPASME, SAN CARLOS COJEDES, servicio Médico donde fue atendida por el Dr. JOSE VIDAL, el cual le diagnosticó trastorno y Stress Postraumático según informe médico de fecha 7 de Noviembre de 2005.
9º Con motivo del ataque del referido animal y por consiguiente las lesiones corporales y Psicológicas, sufridas por su menor hija y ella, ha tenido que someterse a tratamientos médicos dolorosos y por demás costosos, los cuales ha tenido que pagar con dinero de su propio peculio tanto las consultas medicas como todos los medicamentos que le han prescrito, arrojando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.4.348.342,00) lo cual constituye el DAÑO MATERIAL EMERGENTE el cual formalmente demanda en este acto.
Que por las razones de hecho y de derecho acude a esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANDA GUERRA DE SANCHEZ, a pagar la cantidad de: PRIMERO: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por los conceptos de DAÑOS MORALES. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.348.342,00) lo cual constituye el DAÑO MATERIAL EMERGENTE.
III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante KENIA AURE MEDINA, ampliamente identificada en el libelo el cual rechazó y negó de la siguiente manera: Es falso de toda falsedad que el domicilio de sus mandantes ubicado específicamente en la Urbanización canta Claro, Sector “G”, Casa N° 5, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, exista y menos aún ser propietarios de un animal de raza Pit Bull (perro), de color blanco como lo sostiene la parte accionante en su libelo. Que fueron atacados su menor hijo y su persona por el señalado animal manifestando la misma que se encontraba en el interior de la citada Urbanización y que escuchó que una reja se abría y miró hacia atrás logrando ver al perro que salía de una de las casas del sector “G” de la citada Urbanización, sin dejar técnicamente acreditado mediante experticia o Inspección Judicial si efectivamente salio o no el animal (perro) de la casa de sus mandantes, por tales consideraciones es que queda rechazada y contradicho los hechos alegados por la parte accionante.
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en relación a las lesiones causadas a su menor hijo y la demandante como son: Mordedura de perro en la cara, mano derecha, y región derecha con pérdida de sustancia en la herida la cual requirió intervención quirúrgica en el centro Médico Nazareth suscrito por el Doctor OMAR JOSE ALCALA; por cuanto como quedó señalado en el primer punto de esta Contestación sus mandantes no son propietarios y mucho menos guardianes del animal (perro Pit Bull), que causó presuntamente lesiones corporales al hijo menor de la parte accionante y a ella misma. Es obvió que de no ser propietario y/o guardián del señalado animal (perro Pit Bull), menos puede prosperar la demanda en contra de sus mandantes por daño material emergente y daño moral, intentado por la parte accionante en contra de sus mandantes por lo que así solicitó sea declarada sin lugar la acción civil intentada por la parte accionante ya nombrada.
TERCERA: Negó, rechazó y contradijo ser sus mandantes los responsables del daño psicológico sufrido por el niño y su madre accionante KENIA AURE MEDINA por lo señalado en el capítulo primero y segundo de esta contestación de demanda, es decir, al no ser sus mandantes propietarios y/o guardianes del perro raza Pit Bull color blanco, así como tampoco esta demostrado que el referido animal haya salido del domicilio de sus mandantes. Y así solicitó sea declarado sin lugar el daño alegado por la parte accionante.
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes adeuden la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.348.342,00), por concepto de daño material emergente y/o por ningún otro concepto, y así solicitó sea declarado sin lugar en la definitiva. Igualmente rechazó, negó y contradijo que sus mandantes adeuden la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños morales a su menor hijo y a la parte accionante KENIA AURE MEDINA y/o por ningún otro concepto.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes deban indexar a la parte accionante y su menor hijo por los montos antes mencionados y reclamados por la parte accionante y su menor hijo, ya que en definitiva al no adeudar cantidades de dinero líquidas y exigibles con soportes instrumental lícito y válido o mediante otro instrumento legal, la inexistencia de los mismos jamás puede generar o dar a esta figura de la indexación por el principio de que al no existir lo principal, mal puede reclamar lo accesorio.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus mandantes la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.104.000.000.00), reclamados por la parte accionante y su menor hijo por cuanto nada adeudan sus mandantes por concepto de daño material emergente y daño moral y por ningún otro concepto.
SEPTIMO: Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la solicitud realizada por la parte accionante y su menor hijo en relación al Capítulo VIII que se refiere al decreto de medida preventiva de embrago sobre bienes muebles propiedad de sus mandantes e igualmente se opuso y rechazó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de sus mandantes, por cuanto que en primer lugar, no estamos en presencia de un cobro de bolívares soportado bajo instrumento legal como obligación y mucho menos estamos en presencia de una acción civil y/o Mercantil intentada por procedimiento especial como lo es la vía ejecutiva y/o procedimiento de Intimación por cobro de bolívares previsto en las normas civil adjetiva. Por lo tanto, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la parte accionante y su menor hijo.
OCTAVO: En relación a las documentales consignadas por la parte accionante, rechazó negó, desconoció e impugnó las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda por la parte accionante, por los motivos siguientes: En cuanto a la documental N° 1 referente a la partida de nacimiento su menor hijo, dicho documento no guarda ninguna relación ni pertinencia con respecto a los hechos motivantes de la demanda, dicho documento sólo prueba la filiación del menor.
Con relación a la documental numero dos (2), reconoció, rechazó e impugnó la prueba documental numero dos (2) por cuanto dicha probanza no fue suscrita por sus representantes y tampoco consta en dicha probanza que sus representados hubieran estado presentes en el momento en que se apersonaron la doctora Arelys Matute y el auxiliar de salud pública Carlos García quienes fueron los funcionarios que expidieron dicha certificación de control antirrábico. Especialmente si se toma en consideración que sus representados no son propietarios y/o guardianes de ningún animal de raza pit-bull.
En cuanto al documental tres (3), rechazó e impugnó el informe médico emanado del centró médico Nazareth de la ciudad de San Carlos donde certifica y expide las supuestas lesiones corporales sufridas por la accionante KENIA AURE MEDINA, toda ves que un informe médico de esa naturaleza deber ser emitido por una Institución Pública previa orden o autorización de un juez competente de manera que las partes procesales puedan tener un control efectivo de la prueba.
En relación a la documental número cuatro (4) rechazó e impugnó el informe médico psiquiátrico emanado del IPASME de San Carlos, estado Cojedes, toda vez que dicho informe psiquiátrico no fue ordenado por una juez competente o un Fiscal del Ministerio Público y menos aún certificado por una medicatura forense competente que tienen esas atribuciones y en consecuencia, dicha probanza no surte ningún efecto probatorio.
En relación a la documental número cinco (5) rechazó e impugnó dicha probanza, por cuanto se refiere a una consulta a nombre de su hijo, emanada de la Coordinación de Prevención del Delito de la Dirección de seguridad y Defensa del Ministerio de Interior y Justicia, toda vez que dicha consulta no fue ordenada por un Juez competente ni por el Ministerio Público.
En relación a las documentales seis y siete (6-7) rechazó dichas probanzas, por ser exageradamente sensacionalista y por tratarse de periódicos que propenden al escándalo y al amarillismo redactados en forma parcializada con evidente interés a favor o beneficio de una de las partes.
-IV-
Acervo probatorio y valoración de las mismas.-
IV.1.- Parte demandante. Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentales:
1º Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 423 de su menor hijo, expedida en fecha 10 de mayo de 2001, por el prefecto del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, marcada “A” (F.7).
Tal documental por ser de las denominadas administrativos público, se valora plenamente en lo que respecta a su contenido; no obstante, resulta inidónea para demostrar el daño alegado por la parte demandante, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2º Control antirrábico Nº 02-87 suscrito por la auxiliar de salud pública y la medico tratante, emanado de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Cojedes, marcado “B” (F.8).
La anterior probanza, es un documento público administrativo que goza de valor probatorio salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo sido desconocida, rechazada e impugnada por la contraparte, observa este Tribunal que al no emanar de la parte demandada, no le está dado a esta desconocerla ni rechazarla y que en caso de impugnación, debió tramitarse esta conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demostrar y dejar sin valor probatorio su contenido, lo cual no fue hecho y en consecuencia, se declara improcedente tal impugnación. Así se determina.-
Realizada la anterior consideración, observa este sentenciador que de la indicada probanza se evidencia que fue interpuesta la denuncia de ataque por parte del canino identificado y que la autoridad administrativa sanitaria dejó constancia de los daños físicos sufridos por la demandante y de que al momento de practicar la visita al animal, fueron atendidos por el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA, sin precisar número de Cédula de Identidad, ni el lugar donde se practicó la visita, por lo que este Tribunal valora dicha probanza como un Indicio para determinar la pretensión de la demandante, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3º Informe médico suscrito por el Dr. Omar José Alcalá, médico cirujano General, donde dejó constancia de la atención y tratamiento de la demandante, marcado “C”•(F.9).
Tal probanza fue rechazada e impugnada por la contraparte bajo el argumento de la falta de orden por parte de un juez o no emanar de institución pública, siendo tales argumentos improcedentes pues, no se encuentra tasada este tipo de pruebas en el sistema probatorio civil, existiendo libertad en cuanto a la promoción de todas las pertinentes e idóneas para demostrar el hecho alegado por las partes. No obstante, siendo tal probanza de las emanadas de terceros, requiriendo ser ratificada mediante testimonio en juicio, lo cual no sucedió, haciéndose inadmisible tal probanza a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4º Constancia expedida por el ciudadano Dr. José R. Vidal, médico psiquiatra del Servicio Médico del IPASME de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 7 de septiembre de 2005, donde indica que la demandante presenta clínica compatible con trastorno por stress postraumático, requiriendo tratamiento; marcada “D” (F.10).
La citada prueba es de de las llamadas o clasificadas como documentos públicos administrativos, que gozan de pleno valor probatorio salvo prueba en contrario, la cual habiendo sido rechazada e impugnada por la contraparte bajo el argumento de la falta de orden por parte de un fiscal o juez y no haber sido ratificada por la medicatura forense, siendo tales argumentos improcedentes pues, no se encuentra tasada este tipo de pruebas en el sistema probatorio civil, existiendo libertad en cuanto a la promoción de todas las pertinentes e idóneas para demostrar el hecho alegado por las partes. Tal probanza se valora como indicio de los alegatos esgrimidos por la actora, de existir un daño psicológico en virtud de no precisar tal diagnostico cual fue el evento que causó tal stress postraumático, por lo que deberá concatenarse con otras pruebas para determinar la pretensión de la demandante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
5º Cita con la psicóloga emanada de la Coordinación de Prevención del Delito, adscrita a la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación Cojedes y al Ministerio de Interior y Justicia, pautada para la asistencia del menor hijo de la demandante para el día 13 de septiembre de 2005; marcada “E” (F.11).
La indicada probanza fue rechazada e impugnada por la contraparte, más sin embargo y sin pronunciarse sobre tal rechazo e impugnación, observa este jurisdicente que, tal probanza resulta inidónea para determinar la procedencia de la pretensión de la demandante, por lo que tal prueba debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6º Constancia de asistencia de la demandada al Centro de Orientación, Prevención y Tratamiento del Delito, adscrita a la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación Cojedes y al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 13 de septiembre de 2005 (F.12). Esta documental amerita la misma valoración de la ut supra cita. Así se reitera.-
7º Ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, ambos del día domingo 4 de septiembre de 2005, marcados “G” y “F” (FF.13 y 14).
Tales probanzas recogen declaraciones de la demandante y no lo constatado por los periodistas en el lugar del suceso, por lo que considera este jurisdicente que tales declaraciones, se constituyen en una denuncia que se compagina con la pretensión de la demandante y no son plena prueba en lo que respecta a la pretensión de la demandante, en consecuencia, resulta inidóneas para determinar tales hechos, conforme a los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En fecha 2 de febrero de 2007 este Tribunal dictó auto dejando constancia de la falta de promoción de pruebas por parte de la actora, siendo extemporáneas las promovidas en fecha 20 de abril de 2007, por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de ellas. Así se aclara.-
IV.2. Parte demandada. En fecha dos (2) de febrero de 2007 el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS MANUEL SANCHEZ GARCÍA y ALECIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, consignó en un (01) folio útil, Escrito de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
1º Mérito Favorable. Tal como ha indicado en reiteradas ocasiones nuestro máximo Tribunal, esta enunciación no es más que la representación del principio de comunidad de la prueba, que alega una de las partes a su favor para servirse de algunas de las promovidas por su contraparte, debiendo en consecuencia declarar cual expresamente le beneficia, sin poder realizar una pronunciación genérica de la misma, pues tal incertidumbre e imprecisión hacen Improcedente la invocación general planteada en este caso. Así se determina.-
2º Prueba testimonial. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO SALAS, EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ y ELIAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.986.268, 16.159.361 y 14.770.120 en su orden, domiciliados al final de la calle Páez, Casa Nº 52, el primero; en la urbanización Canta Claro, sector F, casa N° 15 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; y, el último, en la calle Principal del sector el Potrero, casa N° 7, todos en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
El juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JAIRO SALAS.
Las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ (FF.221-222) y ELIAS ALBERTO SEQUERA (FF.223-224) fueron evacuadas ante el Juzgado comisionado en fecha 13 de abril de 2007, no encontrándose presente en ese acto la parte actora, siendo contestes en afirmar que: Presenciaron los hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2005 cuando un perro atacó a una señora en la urbanización Canta Claro, sector G, de San Carlos (primera); Que no observaron que el perro la haya mordido (segunda); No observaron al perro salir de alguna casa, el perro estaba en la calle (tercera); No tienen conocimiento de a quien pertenece el perro (cuarta); No conocen a la demandante ni a los codemandados (quinta y sexta); y, que le consta lo declarado pues el primero “omissis… estaba arreglando el carro, iba a salir y ocurrieron los hechos”; y el segundo, “omissis… estaba trabajando en unas casas más abajo, en la casa de la señora Yajaira y estaba en labores de jardinería y estaba fuera en la calle y vi a la señora pero el perro no la mordió” (séptima).
Siendo las anteriores testimoniales contestes, no incurriendo los testigos en contradicciones y pareciendo decir la verdad en sus dichos, este Tribunal valora tales testimonios y les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
3º Informe. Solicitó se oficiase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que esa Fiscalía remita a este Tribunal, copia certificada del expediente signado con el Nº 09-F3-48474, y que señale el estado en que se encuentra la averiguación penal, el delito imputado y los nombres de las personas que aparecen como denunciados y/o imputadas.
De las resultas de tal informe se evidencia que, en la indicada causa fue solicitada el sobreseimiento y no se precisa quienes son las personas que aparecen como denunciados y/o imputados, siendo tal probanza, inidónea para demostrar la pretensión de la actora, máxime cuando tal causa penal finalizó por vía del sobreseimiento, razonamiento que se hace a tenor de las reglas valorativas contenidas en los artículos 433, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
El régimen especial de la Responsabilidad por Daño esta contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Omissis…
“Artículo 1.192. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero”.
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
“Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.
Respecto a la supra transcrita norma, contentiva de la Responsabilidad del Daño causado por las cosas bajo su guarda, indica el autor patrio Dr. Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, tomo V (pp.149-154; 1981), la misma se circunscribe al hecho de que:
“Según el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Para saber con claridad que se entiende por cosas, nos remitimos al Tomo III de esta obra que trata de las cosas y su división. Por otra parte, la cosa puede ser material, corporal o incorporal. Nosotros vamos a transcribir aquí la jurisprudencia de los Tribunales de la Instancia extractada el Volumen IV, Tomo II, pues ella aclara el concepto de cosa, con la mayor claridad posible, y ha sentado amplia jurisprudencia al respecto. He aquí la jurisprudencia: “Hay circunstancias de hecho cuya apreciación corresponde a los Jueces de instancias, en que puede estar comprometida la responsabilidad de una empresa de energía eléctrica más allá de sus medidores, cuando se demuestran accidentes ocurridos por falta propia de quien tiene la guarda y distribución del fluido, que no depende del suscritor, y tal es el caso de materia de esta litis”.
Omissis…
“Para determinar el alcance y aplicación de este texto legal es necesario establecer previamente que ha querido expresar el legislador con el vocablo “cosas” que en él se emplea. Nuestro Código Civil a diferencia de otros extranjeros… (argentino, colombiano, etc.), no contiene ninguna definición al respecto, y por ello debe el Tribunal indagar, tanto en las disposiciones del mismo Código como en otras fuentes autorizadas, cual sea el significado jurídico de tal voz, teniendo esencialmente en cuenta el caso aquí planteado”.
“Son dos los elementos que integran el concepto jurídico de “cosas”: 1º. Existencia real o posible, es decir, substantividad propia y distinta de la del sujeto de derecho; y 2º. Capacidad, o sea, un conjunto de condiciones susceptibles de hacer objeto de relaciones jurídicas, a la cosa ya existente, cuales son la utilidad, vale decir, que pueda servir al sujeto para satisfacer sus necesidades y cumplir su objeto, y apropiación, real o jurídica, ya que, no siendo apropiables, no permitirían al sujeto obtener la utilidad que necesita y que existe en la cosa”.
“Es esta la condición de apropiablidad la que caracteriza a la “cosabien” o simplemente bien”.
“Con la apropiación, dice De Ruggiero, las cosas se convierten en bienes, y puede servir bien una cantidad limitada de aire o de mar, cuya masa total se sustrae a la apropiación. No precisa una apropiación de hecho para que le bien exista, pues hay cosas que actualmente carecen de propietario, pero que pueden tenerlo, res nullius, y viceversa, puede haber cosas sustraídas pro disposición de derecho a la disponibilidad, sin que por esto dejen de ser considerados como “bienes”. En el mismo sentido, Planiol, Baudry y Lacantinerie”.
“La doctrina expuesta es también aceptada por el Código Civil en su artículo 525, redactado así: “Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles”. De ese texto se desprende claramente que existen cosas que natural o jurídicamente, no pueden ser objeto de propiedad publica o privada, es decir que no son apropiables, y que hay otras que sí pueden serlo. Cuando esto ocurre, cuando son susceptibles de dominio público o privado, las cosas son bienes; vale decir que las cosas, en sentido jurídico, son el genero, y los bienes, la especie”.
“Pero no obstante que, según el legislador y la doctrina jurídica, cosas y bienes son dos figuras o entidades diferentes, de hecho, ambos, legislador y doctrina, y tanto el venezolano como extranjeros, usan con frecuencia la palabra cosa como sinónimo de bien. Así en el Código Civil, en el Capítulo que trata “de los bienes” artículo 523 se lee: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar” y a renglón seguido, en el artículo 533, dice: “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles”. Esta confusión puede explicarse porque, desde el punto de vista jurídico, las cosas se consideran principalmente en cuanto a los derechos privativos de que pueden ser objeto”.
“Por otra parte, no hay que olvidar que el Derecho no es estático, sino que, por el contrario, tiene que amoldarse a las nuevas situaciones que el progreso humano va creando. Es un hecho evidente que en la vida moderna han aparecido nuevas cosas o bienes, nuevos valores, que no tienen existencia corpórea o tangible, sino intelectual, y que sin embargo, son objeto de derecho. Cabe mencionar, como ejemplos, la propiedad intelectual, las marcas de fábrica, de comercio y de industrias, las patentes de invención, las fuerzas motrices productoras de energía, etc. Ante estos hechos, los conceptos jurídicos tradicionales se han visto obligados a transformarse, evolucionando, o ha sido necesario darles una interpretación más amplia para poder ofrecer a estos nuevos bienes, a estos derechos intelectuales, la indispensable protección de la ley. Y esto ha sucedido con el concepto jurídico de cosa y con el de “bien”. La noción de cosa o bienes, en el sentido jurídico, no cesa de desenvolverse y entenderse, dicen Planiol y Ripert. Limitada en su origen en las cosas corporales, se aplicó desde el Derecho Romano a los res incorporis, y hay las cosas incorporales que son objeto de una protección, jurídica son tanto más numerosas e importantes cuanto que el progreso económico ha multiplicado la riqueza en todos los órdenes, y mostrado el valor de los bienes inmateriales. Desde luego que es innecesario declarar que ellos constituyen una categoría particular de derechos, nombrados derechos intelectuales”.
Omissis…
“El artículo 1.193, citado, requiere, para que exista la responsabilidad de la persona, que la cosa que cusa el daño la tenga bajo su guarda, sea o no el propietario de ella. No es, pues, una responsabilidad ob-ren, puesto que se fundamenta en la guarda y afecta a aquél que ejerce esta guarda. Nuestros comentaristas clásicos –Sanojo-Dominici- nada dicen sobre el significado y extensión que debe dársele a este concepto, y ello no es de extrañar, porque en el momento en que escribían no había tomado forma la doctrina ni se había pronunciado la jurisprudencia basada en una interpretación más amplia del artículo 1.384 del Código Civil Francés. Pero esta doctrina y esta jurisprudencia extranjeras están acordes en que no debe tomarse esta palabra en un sentido estricto o material de vigencia física y directa, que cesa cuando las cosas salen de la órbita de acción del guardador para pasar a un tercero. Tal es, por otra parte, el significado que le atribuye el legislador patrio cuando la usa en esta materia, y así lo manifiesta claramente en el texto del artículo anterior al que se estudia (1.192), cuando obliga a reparar el daño al dueño de un animal, o al que lo tiene a su cuidado, (aunque se hubiera perdido o extraviado); es decir, aun cuando el animal haya escapado a su guarda directa y material”.
“Debe advertirse que, según el citado artículo, la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma; dicho texto legal ¡no requiere que la parte demandante acredite en juicio que la cosa adolece de un efecto o vicio capaz de causar el daño, sino basta que compruebe que la cosa lo ha producido!. De igual manera, no haciendo el legislador, como lo hace, diferencia de ninguna especie, todas las cosas quedan comprendidas en la disposición indicada, salvo excepciones que el mismo legislador ha establecido. Tales serían las contempladas en el segundo aparte de la misma disposición y las establecidas en los artículos 1.192 y 1.194, que se refieren a los daños causados por animales o por edificios o cualesquiera otra construcción arraigada al suelo”.
Omissis…
“Interpretando literalmente el artículo, nos encontramos que cuando el daño que causa la cosa, se carga de una vez la responsabilidad, a quienes la tienen bajo su guarda (no importa que sea el propietario), pero, la contraprueba, a que se refiere el artículo en cuanto a la falta de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, neutraliza la responsabilidad” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo. Ahora bien, sabido es que el régimen de Responsabilidad en su clasificación general posee dos fuentes, una contractual y otra extracontractual, siendo la primera la que deriva de la celebración de un contrato y la otra, la derivada de las acciones diferentes a este u hecho ilícito. Ora, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares derivado de un daño extracontractual, en el cual la fuente del daño o hecho ilícito (mordeduras por parte de una canina), se atribuye a los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ, como dueños de dicho animal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil, por lo que, tal como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, el daño al quedar demostrado, automáticamente es imputado al cuidador o guardador de la cosa en los casos del artículo 1193 eiusdem –que no es nuestro caso—y al dueño del animal en el caso de marras. Así se determina.-
No obstante ello, no se verifica de actas que los codemandados sean los propietarios del animal que causó el daño, así como tampoco que el mismo se encontraba en custodia de estos en la casa Nº 5, sector “G” de la urbanización Canta Claro de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, lo cual en principio plantearía a este órgano jurisdiccional una duda acerca de la cualidad de parte de los codemandados de actas, la cual fue alegada por la parte codemandada en su contestación a la demandada en fecha 21 de diciembre de 2006 y es de orden público (F.179). Así se advierte.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:
Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…
“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
Omissis…
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…
“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así, en virtud de que la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió probanza alguna que le favoreciese, e igualmente, no consignó con su libelo probanza alguna que demostrase la cualidad de los codemandados, incurriendo en una de las causales de inexistencia de la acción en la presente causa, por lo que deberá forzosamente declarar este órgano subjetivo judicial Sin Lugar la presente demanda, al no haber demostrado fehacientemente la parte accionante la cualidad de dueños o guardadores del animal que presuntamente causó el daño, es decir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-
-VI-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana KENNIA AURE MEDINA contra los ciudadanos LUÍS MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA y MARIA GERMANA GUERRA DE SÁNCHEZ, todos identificados en actas.-
Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Exp. N° 4589
AECC/Smvr/Lilisbeth.
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