REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
DEMANDANTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.563.037, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 y domiciliada en el municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: EGLIS NORELYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.077 y domiciliada en el municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 4117-
-II-
Situación procesal a analizar.-
Encontrándose la presente causa en etapa ejecutiva del Decreto de Intimación de fecha dos (2) de mayo de 2008, y cumplidos como fueron los trámites del embargo provisional del bien inmueble propiedad de la demandada, su justiprecio y verificada la certificación de gravámenes del mismo, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, se librase el primer cartel de remate en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2009, esté Tribunal acordó librar el Primer Cartel de Remate, según lo previsto en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la parte actora en la presente causa consignó el primer cartel de remate, publicado tal como fue ordenado por este Tribunal y solicitó fuese librado el segundo cartel de remate. En la misma fecha fue agregado el primer cartel de remate.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se libró el segundo Cartel de Remate de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en ambos carteles de remate fue incluida la información del justiprecio de forma errada, lo cual conlleva a que este Tribunal se pronuncie de la siguiente manera:

-III-
Acerca de los carteles de remate.-
Ante tal situación procesal, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones acerca del contenido de los Carteles de Remates librados en la presente causa, a saber:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su libro segundo (Del procedimiento ordinario), título IV (De la ejecución de la sentencia), capítulo VIII (Del justiprecio) lo siguiente:
“Artículo 555. Los carteles indicarán:
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho”.
“En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate”.
“Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante”.

Respecto a la supra trascrita norma referente al contenido del cartel de remate y en específico, respecto a cuál de las publicaciones del remate debe contener la información acerca del justiprecio, expresa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IV, pp.198-199; 2004) que:
“1. La norma concierne a la información que debe ser suministrada a fin de que el público tenga conocimiento de la naturaleza y características del bien o bienes que serán sacados a remate y la identificación del ejecutante y del dueño de los bienes (ejecutado). Se reserva para el último cartel la información sobre el valor del bien y los gravámenes que pesan sobre él, a fin de que puedan discurrir paralelamente a los dos primeros anuncios, las diligencias tendentes a justipreciar las cosas embargadas y determinar los gravámenes” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el presente caso observa quien aquí se pronuncia que, en los carteles de remate librados en fecha 10 y 19 de junio de 2009, por error material involuntario se colocó como precio justipreciado del inmueble en la suma de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs.F. 39.000,00), cuando el monto establecido por el Justiprecio del bien a rematar asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y OCHO MIL EXACTOS (BS.F.78.000,00), tal como se evidencia del folio 106 de este expediente, aunado al hecho de que tales carteles, como lo expresa el citado artículo 555 de la norma adjetiva civil, no deben indicar tal información, lo que obviamente ocasionó una inexactitud procesal en el quantum del valor del bien, pero aun más podría ocasionar indefensión y confusión por el hecho de contener el primer cartel de remate dicha información la cual está reservada para el último cartel de remate o el único en caso de haberse acordado así, lo que a todas luces afectan el principio de publicidad del Acto de Remate y en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa de la propietaria del bien.
La Doctrina ha definido al Proceso Civil, como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así que, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa se incurrió en un error material involuntario que modificó el contenido real de los carteles de remate, lo cual puede hacer incurrir en error a los terceros interesados en acudir al remate a realizar posturas, vulnerando así el principio de publicidad de dicho acto y en consecuencia, el debido proceso de las partes y el derecho a la defensa de la propietaria del bien. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, se hace necesario acoger el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), respecto a los vicios procesales y la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, donde estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

En ese orden de ideas, ya la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo siguiente:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Finalmente, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa, se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, esta se configuraría al no corregir el error respecto al contenido de los carteles de remate en la presente causa (primero y segundo), en lo que concierne al quantum del valor del bien inmueble a rematar, información que no debe estar indicada en estos sino en el último cartel de remate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha 10 de junio de 2009, donde se ordenó librar el primer cartel de remate y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.-
En conclusión y como corolario de lo anteriormente expuesto, el precisado error material involuntario trae consecuencias procesales nefastas, que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la Reposición de la Causa de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considerando procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la fase ejecutiva en éste expediente, decretar la reposición de la causa, en este caso al estado de ordenar sea librado el primer cartel de remate y en consecuencia, deberá anularse todo lo actuado en el presente proceso desde el auto que acordó librar el primer cartel defectuoso en fecha 10 de junio de 2009 y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenarse sea librado el primer cartel de remate y en consecuencia, se ANULA todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de fecha 10 de junio de 2009, incluyendo este último, el cual cursa al folio ciento veinticinco (125) de este expediente. Agréguese a los autos el cartel librado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio R.
Expediente Nº 4117.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-