REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes.-
Demandantes: ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Educador el primero y Abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.507.624 y V-3.692.482 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado judicial: Eddiez José Sevilla Rodríguez y Ana María Arocha Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.989.839 y V.-14.113.743 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.023 y 108.049, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Demandados: FRANCISCA ÁLVAREZ y FREDDY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.047.645 y V-4.449.815, en su orden, domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.536.177 y V.-7.530.727 en su orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.962 y 101.456 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5119. -
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 13 de mayo de 2008, por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, antes identificados, y previa distribución de causas, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada, se libró compulsa y recibo, acordándose expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación, la cual fue acordada por auto de fecha 2 de junio de 2008.
Riela al folio veintinueve (29) diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignando la compulsa de citación librada a los ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, por cuanto habiéndose dirigido en fecha 25 de junio de 2008, a la dirección que indicara la parte actora en solicitud de los prenombrados ciudadanos, no los pudo localizar.
En fecha 3 de junio de 2008, el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de autos, solicitó el desglose de las compulsas de citación consignadas por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 25 de junio de 2008 y su remisión al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la citación ordenada, siendo acordado por éste Tribunal por auto de fecha 8 de julio de 2008. Se desglosaron las compulsas, se libró despacho de citación y se remitió junto con oficio al referido juzgado.
En fecha 11 de julio de 2008 el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de autos, solicitó se le designara correo especial a fin de consignar por ante el Juzgado del municipio Falcón el despacho de citación librado a ese juzgado.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal acordó designar correo Especial al abogado Eddiez José Sevilla, siendo juramentado en fecha 22 del mismo mes y año. El Tribunal le hizo entrega del oficio, despacho de citación y de las órdenes de comparecencia libradas a los ciudadanos FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibieron las resultas del despacho de citación librado al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, debidamente cumplida.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Víctor Rafael Cáceres Estrada, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ, antes identificados, dieron contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda y se acordó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la abogada JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, y consignó escrito en el cual impugnó en todas y cada una de sus partes el documento consignado por los codemandados de autos junto con el escrito de contestación a la demanda e identificado con la letra “C”, debido a que el mismo debe considerarse como inexistente por faltar la firma de uno de los otorgantes, en este caso del ciudadano GIOVANNI BARRILE.
Riela a los folios 109 y 110 diligencias de la Secretaría del Tribunal haciendo constar que los abogados Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ, por una parte y por la otra, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados en su oportunidad.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, mediante diligencia de la misma fecha, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte actora e identificada en su escrito de pruebas I-2, por ser la misma manifiestamente ilegal.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que declaró Con Lugar, la oposición formulada por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, y en consecuencia Inadmisible la prueba promovida en el aparte I.2 del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 3 de diciembre de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demanda.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las probanzas promovidazas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 3 de marzo de 2009, los abogados Carmen Aminta Torrealba de Medina y Víctor Rafael Cáceres Estrada, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DÍAZ, solicitaron la prórroga del lapso probatorio.
Riela a los folios 178 al 180 sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, de fecha 5 de marzo de 2009, en la que se declaró Improcedente la reapertura o prórroga del lapso de pruebas solicitada por los apoderados judiciales de los codemandados de autos.
En fecha 24 de marzo de 2009 el abogado Eddiez José Sevilla, en su carácter de autos, consignó escrito de informes en veintitrés (23) folios útiles, siendo agregado a los autos en la misma fecha. Así mismo, dejó el Tribunal constancia de que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.), los codemandados de autos no hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 7 de abril de 2009, vencido el lapso de observaciones al informe presentado, el Tribunal se acogió al lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de junio este Tribunal difirió por quince (15) días continuos la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2008 que:
1º Tal y como se evidencia de la copia fotostática debidamente certificada del instrumento que acompañó en seis (6) folios útiles marcado “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, el 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, folio del 67 vto. al 71 vto., Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1987, sus preidentificados mandantes RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ, son legítimos propietarios de un (1) inmueble constituido en un todo por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa con el número y letra S-14, Tipo B2, en el plano general de la urbanización Tamanaco de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie la parcela de terreno de TRESCIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (333,25Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con Calle “Manaure” (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); SUR: CON PARCELAS S-02 y S-03, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); ESTE: CON PARCELA S-15, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), y OESTE: Con parcela S-13,en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2).
2º Emerge del producido instrumento “B”, que sus representados adquirieron el descrito inmueble mediante la modalidad de Hipoteca Especial Legal y Convencional de Primer Grado, a favor de la vendedora ya extinta VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, SOCIEDAD CIVIL, domiciliada en Valencia estado Carabobo, debidamente constituida por Acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Primer Circuito del mismo estado, el 21 de agosto de 1969, bajo el Nº 56, folio 224, Protocolo Primero, Tomo 9, transformada posteriormente en Sociedad de Comercio con la denominación de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 40-A e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 46, crédito hipotecario que tendría una duración de veinte (20) años y que sus representados cancelaron cabal y puntualmente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nº 27-A Pro., y por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, constituido originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A.”, por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el nueve (9) de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro., institución financiera ésta que sucedió a título universal a la extinta “VALENCIA ENTIDA DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., identificada infra como consecuencia de la fusión por absorción de dicha Entidad, todo lo cual se evidencia públicamente del documento debidamente protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, el 10 de Agosto de 2007, bajo el Nº 16, folios 78 al 79, Protocolo Primero, Tomo III, el cual acompañó en original en dos (2) folios útiles marcado “C”.
3º A su vez la extinta vendedora VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, había adquirido el inmueble ya descrito que vendió a sus representados, mediante documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 43, folios 119 al 133, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1982, siendo parte de una mayor extensión adquirido mediante adjudicación en Remate Judicial.
4º El día 10 de Marzo del año 1990 la ciudadana FRANCISCA ÁLVAREZ, aprovechándose de la circunstancia de que sus representados se encontraban provisionalmente residenciados en Maracay estado Aragua, mientras le realizaban mejoras y ampliaciones a la Casa-Quinta de su propiedad, antes referida, para mudarse a ella y habitarla definitivamente, irrumpió en forma intempestiva al interior de dicho inmueble, sin autorización o consentimiento alguno por parte de sus mandantes que incluye la casa quinta y la parcela de terreno que ocupa, instalándose allí a vivir en forma ilegítima y en flagrante violación al derecho de propiedad que detentan sus preidentificados mandantes. Incluso, la nombrada FRANCISCA ÁLVAREZ, tiempo después introdujo al inmueble a su pareja, ciudadano FREDDY MOLINA y de esa manera se presumen falsamente ante el colectivo como los verdaderos y legítimos propietarios del mismo.
5º Durante todos estos años han resultado por demás inútiles e infructuosas todas las diligencias y acciones extrajudiciales agotadas por sus representados, en consecución de que los ciudadanos FRANCISCA ÁLVAREZ y FREDDY MOLINA, le reintegren-sic- el inmueble de su propiedad, resultando todas esas gestiones en razón de que ininteligiblemente-sic- dichos ciudadanos alegan que el inmueble les pertenece y que de allí no los saca nadie.
6º Agotada la vía extrajudicial para la solución del conflicto, primeramente prevalece el derecho y la garantía constitucional que le otorga a sus representados el artículo 26 de la Carta Magna, sobre el de acceder a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses.
7º Se debe partir de la premisa sobre que el derecho de propiedad ha estado garantizado en la casi totalidad de nuestros textos fundamentales, desarrollándose disposiciones tanto sustantivas como adjetivas para su cabal y satisfactoria protección; estando definida la propiedad en el artículo 545 de nuestro Código Civil como “…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las obligaciones y restricciones establecidas en la Ley, de seguidas el artículo 547 nos permite afincar la autoridad de aquellos atributos al establecer que “Que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella…”.
8º Dado entonces que a sus representados legal y moralmente les está impedido hacerse justicia por si mismos, la acción típica que les confiere el ordenamiento jurídico para recuperar el bien inmueble del cual han sido antijurídicamente despojados es la clásica ACCIÓN REIVINDICATORIA prevista en el artículo 548 del mismo Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
9º Respecto a la anotada acción Reivindicatoria, tanto la doctrina así como la jurisprudencia patria desde añeja data han venido indicando que para que la misma prospere en derecho el reivindicante debe demostrar estrictamente cuatro (4) requisitos concurrentes, a saber: I.-) El derecho de propiedad o dominio del actor; II.-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; III.-) La falta de derecho a poseer del demandado y IV.-) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la casa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
10º En cuanto al primero de los requisitos, vale decir, el derecho de propiedad del actor ha reiterado igualmente la jurisprudencia patria “… al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado”, lo que se cumple perfectamente en el presente caso de sus representados RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ.
11º En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de parte de sus mandantes, en sus caracteres de propietarios para que en sus nombres y representación demande, como en efecto demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en sus caracteres de POSEEDORES DETENTADORES, a los ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ y FREDDY MOLINA, para que convengan en REIVINDICARLES y RESTITUIRLES de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble de su legítima propiedad, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, entregando el descrito inmueble totalmente desocupado, libre de cosas y de bienes y que sean condenados a las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000).
III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
1º Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado, por no ser ciertos los primeros, y por ende, no subsumibles en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica invoca la parte actora a su favor.
2º Rechazó y negó en nombre y en representación de sus mandantes, señalando que si es bien es cierto que los actores adquirieron el inmueble, según consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes, el 06 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, folios 67 Vto., al 71 Vto. Tomo 2º, Protocolo Primero Principal, no menos cierto es que dicho inmueble posteriormente lo dieron en venta al ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el 10 de marzo de 1988, bajo el Nº 149 folios 176 al 177, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones, que acompañó en original marcada con la letra “C”.
3º Que la ocupación o posesión indebida, tampoco se encuentre presente, por cuanto GIOVANNI BARRILE MAURO, fue autorizado para ocupar el inmueble por RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ, en la cláusula Tercera del documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el 10 de marzo de 1988, bajo el Nº 149, folio 176 al 177, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, en virtud que los mismo le dieron en venta el referido inmueble, el cual procedió a ocuparlo para fijar su residencia con su familia, por lo que a su fallecimiento su mandante continuó habitando dicho inmueble en su carácter de copropietario, al haberlo heredado con sus hijos MARIANGELA VICENZA y GIOVANNI BARRILE ALVAREZ, tal como lo expuso anteriormente y quienes habitan legítimamente con ella dicho inmueble a tenor del artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 761 y 995 eiusdem.
4º Que de lo anteriormente expuesto se desprende que su representada FRANCISCA ALVAREZ NOGUERA, no posee ni ocupa ni detenta indebidamente el inmueble que reivindican RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ, sino todo lo contrario, lo detenta, ocupa y posee legítimamente en su carácter de copropietaria, por haber heredado con sus hijos MARIANGELA VICENZA y GIOVANNI BARRILE ALVAREZ, el inmueble del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, quien como se ha visto lo adquirió o compró a los mencionados ciudadanos RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO, por lo que faltando éste requisito tampoco puede prosperar la demanda, enfatizando que su poderdante FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, habita en dicho inmueble con el consentimiento de su representada FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, con la cual hace vida concubinaria.
5º Que sus poderdantes FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, ocupan el mismo inmueble que los accionantes RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO pretenden reivindicar como se desprende del cotejo del documento por el cual venden los accionantes a GIOVANNI BARRILE MAURO, con los datos descritos en el libelo de la demanda, que son los mismos contenidos en el documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes el 06 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, folios 67 Vto., al 71, Tomo 2º, Protocolo Primero Principal, mediante el cual los accionantes adquirieron el inmueble, con la salvedad que en el documento autenticado en la Notaría Pública de San Carlos, por el cual los accionantes venden a GIOVANNI BARRILE MAURO, omitieron indicar el área, los linderos y medidas que se mencionan en libelo de la demanda, al ser tomados del documento por el cual adquirieron.
6º Que no basta de por sí la identidad del inmueble para que prospere la acción reivindicatoria sino es necesario que los reivindicantes sea propietarios del inmueble, que en el caso sub-iudice no lo son y que además los demandados posean, detenten u ocupen el inmueble indebidamente, lo cual tampoco acaece el presente caso, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar.
-IV-
Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
1º Copia certificada del documento donde la ciudadana DIPTY DIAZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.160.631, en nombre de su representada, Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, vende a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE DE OSIO (demandantes) un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa con el número y letra S-14, Tipo B2, en la urbanización Tamanaco, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie la parcela de terreno de TRESCIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (333,25Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con Calle “Manaure” (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); SUR: CON PARCELAS S-02 y S-03, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); ESTE: CON PARCELA S-15, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), y OESTE: Con parcela S-13,en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2). Igualmente, se constituyó a favor de la vendedora Hipoteca de Primer Grado.
Esta documental marcado “B”, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 6 de noviembre de 1987, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del 67 Vto., al 71 Vto. Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuatro Trimestre de 1987 (FF.12-17; 1ª pieza).
La precitada documental por ser copia certificada de un documento público y no haber sido impugnada por la contraparte, se valora plenamente como copia fidedigna de su original contentivo del indicado negocio jurídico, gozando de efectos erga omnes (contra terceros) conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357 siguientes eiusdem. Así se aprecia.-
2º Documento mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado por la ciudadana DIANA ARENDS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V.-5.245.451, declara cancelada la Hipoteca de Primer Grado constituida en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 6 de noviembre de 1987, inserto bajo el Nº 21, folios del 67 Vto., al 71 Vto. Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuatro Trimestre de 1987 (FF.18-19; 1ª pieza).
Tal instrumento al haber adquirido el carácter de documento público, es plenamente valorado, para determinar que fue liberada la Hipoteca de Primer Grado, constituida sobre el indicado inmueble al momento de su adquisición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:
1. Reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito probatorio, de los instrumentos públicos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. Estas documentales fueron debidamente valoradas supra. Así se advierte.-
2. Testimoniales: Promovió a los ciudadanos EIDY FREITES, LUIS ROMERO, GUILLERMO LÓPEZ, PEDRO MAZEA y JOSE JAVIER MANZANO, quienes rindieron sus declaraciones por ante éste Juzgado (FF. 156 y 157). Así se verifica.-
El ciudadano GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.-7.156.276, domiciliado en la población del Cacao, calle principal, casa sin número, municipio San Carlos del estado Cojedes, rindió su declaración en fecha 26 de enero de 2009 (F.154; 1ª pieza), no siendo repreguntado por la contraparte y afirmando que:
Conoce a los demandados (primera); Le consta que la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ invadió una vivienda en la urbanización Tamanaco, Tinaquillo desde el mes de marzo de 1990 y luego se mudo el ciudadano FREDDY MOLINA (segunda); El indicado bien fue invadido por los ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ (tercera); La dirección exacta de la casa es urbanización Tamanaco, casa Nº S-14, tipo B-02, Tinaquillo estado Cojedes (cuarta); Le consta lo dicho porque para ese entonces vivía en esa urbanización (quinta).
El testigo pareció decir la verdad y tener conocimiento directo de los hechos, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que se valora plenamente su testimonio en lo que respecta a la identificación del bien y de las personas que supuestamente lo ocupan, aunque este no es un hecho controvertido en la presente causa, pues los demandados alegan que ejercen la posesión del indicado inmueble; no así del derecho de propiedad del mismo, pues requiere de la prueba documental para determinar tal derecho, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
El ciudadano JOSE JAVIER MANZANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.-14.113.389, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, calle principal, casa Nº 116, municipio San Carlos del estado Cojedes, rindió su declaración en fecha 26 de enero de 2009 (FF.156-157; 1ª pieza), afirmando que:
Conoce a los demandados (primera); Los demandados viven en la urbanización Tamanaco en Tinaquillo desde el 1º de marzo de 1990 (segunda y tercera); Le consta que la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ invadió esa vivienda en la urbanización Tamanaco, Tinaquillo, porque trabajaba por allí (cuarta); Le consta lo dicho porque para ese entonces vivía en esa urbanización (quinta).
Al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la contraparte manifestó que:
Conoció al ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO (primera); Conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE DE OSIO (segunda); La dirección exacta de la casa es, casa Nº S-14, tipo B-02, calle Nº 9 Manaure, urbanización Tamanaco Tinaquillo estado Cojedes (tercera); Los demandantes habitaron la casa hace diecinueve (19) años (cuarta); Los demandados habitan la casa desde hace diecinueve (19) años (quinta); y, No le gustaría que los demandantes resultasen favorecidos en este juicio (sexta).
El testigo pareció decir la verdad y tener conocimiento directo de los hechos, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que se valora plenamente su testimonio en lo que respecta a la identificación del bien y de las personas que supuestamente lo ocupan, tal como se precisó supra, no así del derecho de propiedad del mismo, pues requiere de la prueba documental para determinar tal derecho, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
No rindieron testimonio los ciudadanos PEDRO MAZEA (F.156; 1ª pieza), EIDY FREITES (FF.11, 15 y 19; 1ª pieza), y, LUIS ROMERO (FF.12, 16 y 20; 1ª pieza), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se determina.-
IV.2.- Parte demandada. Con su escrito de contestación a la demanda produjo las siguientes documentales:
1º Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 149, folio 176 al 177, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “C”, sólo en lo que respecta a las firmas de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE DE OSIO (FF.69-70; 2ª pieza).
Tal instrumental fue impugnada por la contraparte, siendo necesario su análisis por separado en virtud de considerar este sentenciador que es fundamental para dictar sentencia en la presente causa. Así se advierte.-
2º Copia fotostática simple de Recibo de Pago, suscrito por los demandantes RAFAEL RAMÓN OSÍO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ DE OSIO a favor del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL (Bs.37.000,00), marcado con la letra “D”.
La indicada probanza fue declarada inadmisible según sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento adicional al respecto. Así se declara.
3º Libreta de Ahorros número P.H. 64-01-07341-3 del Banco de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO, mediante la cual la precitada ciudadana depositaba el pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario que dicha entidad le había concedido, tanto a ella como al ciudadano RAMÓN OSIO MONTENGRO, la cual se encuentra marcada con la letra “E”.
Tales documentales son tarjas, las cuales son debidamente valoradas por este sentenciador para demostrar que la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, realizó los indicados depósitos a favor de la ciudadana JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO, sirviendo esta de indicio a favor de los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
4º Planillas de Aportación de Ahorro realizadas por la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, a favor de la ciudadana JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO, en el Banco de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta Nº 00-01-40992-9, de fechas 11-11-88, 20-1-89, 21-5-90, 30-8-90, 15-10-90, 31-5-91, 15-7-91, 28-8-91, 9-10-91, 15-11-91, 17-1-92, 14-2-92, 15-4-92, 16-6-92, 17-7-92 respectivamente, por montos de bolívares 2.000,00; 2.250,00, 2.000,00; 2.500,00; 4.500,00; 4.000,00; 4.000,00; 4.000,00; 4.000,00; 2.000,00; 2.000,00; 2.500,00, en su orden; y, 2.000,00 los tres (3) últimos; marcados desde la letra “F” hasta la letra “S” (FF.80-94).
Tales documentales son tarjas, las cuales son debidamente valoradas por este sentenciador para demostrar que la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, realizó los indicados depósitos a favor de la ciudadana JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ DE OSIO, sirviendo estos de indicios a favor de los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
5º Copia certificada del Acta de Matrimonio efectuado entre los ciudadanos GIOVANNI BARRILE MAURO y FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, emanada de la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha trece (13) de septiembre de 1990, marcada con la letra “T” (FF.95-97; 1ª pieza).
6º Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial entre el ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO y la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, como lo son MARIANGELA VICENZA BARRILE ALVAREZ y GIOVANNI BARRILE ALVAREZ, emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcados con las letras “U” y “V” (FF.98-99; 1ª pieza).
7º Acta de Defunción de quien en vida se llamó GIOVANNI BARRILE MAURO, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, marcada con la letra “W”, quien falleció en fecha 4 de marzo de 1994 (F.100; 1ª pieza).
Las supra indicadas documentales indicadas con los números 5º, 6º y 7º, al no haber sido impugnadas o tachadas, se valoran plenamente como copias fidedignas de sus originales constituidas por documentos públicos administrativos, para dejar constancia de los hechos jurídicos contenidos en ellos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-
Dentro del lapso de promoción y evacuación consignó y promovió las siguientes pruebas:
1º Documentales.
1.1.- Contrato signado como SUS-3 Folio NPC-85 Nº 2131, Nº de contrato 24913, de fecha 19-6-92, emanado de la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano (CADAFE), a nombre del ciudadano GIOVANNI BARRILES, de un inmueble ubicado en la urbanización Tamanaco, sin indicar dirección precisa (F.121; 1ª pieza).
Tal probanza al no haber sido impugnada o tachada, se valora plenamente por pertenecer a los denominados documentos públicos administrativos, para dejar constancia de la existencia del precitado contrato de servicio, conforme a los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valoran.-
2º Nota de Contado de fecha 7-5-1992 por BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs.2.390,00), con motivo de reconexión de servicio de gas domestico (F.122; 1ª pieza) y Contrato de servicio de fecha 7 de mayo de 1992 (F.123; 1ª pieza), ambos a nombre de GIOVANNI BARRILE y emanados de la empresa ZAMBO GAS, C.A.
Tales documentales por emanar de terceros ajenos al juicio, al no haber sido ratificadas mediante el testimonio, deben ser desechados del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de las normas valorativas contenidas en los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2º Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara:
2.1.- Al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, para que informe al Tribunal:
2.1.1.- Las cantidades de dinero depositadas desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 1 de julio de 1994, en la libreta de ahorros P.H.64-01-07341-3 de Valencia entidad de ahorro y préstamo, a nombre de JANE MARIA MATUTE MARTÍNEZ DE OSIO (F. 182)
2.1.2.- Sí las indicadas cantidades fueron destinadas para amortizar el crédito hipotecario que dicha entidad les otorgó a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE DE OSIO (demandantes) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 6 de noviembre de 1987, quedando inserto bajo el Nº 21, folios del 67 Vto., al 71 Vto. Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuatro Trimestre de 1987.
2.1.3.- Cuál era el saldo del indicado crédito hipotecario para el día 1º de julio de 1993.
Tal probanza a solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada, fue remitida mediante correo especial M.R.W., a petición de la indicada parte y a su cuenta y riesgo, la cual no fue aceptada por el destinatario tal como se evidencia de la NOTIFICACION DE ENCOMIENDA DEVUELTA (AGENCIA DE ORIGEN), de fecha 16/02/2009 (F.171; 1ª pieza), por lo que, este jurisdicente no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se declara.-
En fecha 9 de marzo de 2009 fue recibido oficio de fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por la ciudadana KARINA VASSALOTTI M., Gerente de Consultaría Jurídica de la Región Central del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 25 de febrero de 2009, llamando poderosamente la atención de este sentenciador que, el indicado oficio (F.182; 1ª pieza) indica que da respuesta al oficio No 05-343-739 de fecha 17 de diciembre de 2008, el cual como consta en actas, no fue recibido por su destinatario, siendo necesario precisar que las partes deben respetar los canales regulares del proceso para la obtención de la prueba, so pena de su nulidad; no obstante, en obsequio al principio finalista y en pro de la justicia, se verifica del contenido del mismo que dicha entidad financiera, “no guarda en sus archivos información con más de 10 años de antigüedad, es por ello que no contamos con soporte para responder su solicitud”, lo cual hace Inidónea tal probanza conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
2..2- Oficina de CADAFE, ubicada en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la cual fue recibida por oficio S/N de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, donde informa que el ciudadano GIOVANNI BARRILES, tiene un contrato de servicio signado con el Nº 24913 con el número de referencia 03-4803-315-3290, con la indicada empresa, sin indicar la dirección exacta a la cual está domiciliado el indicado servicio, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha (FF.159-160; 1ª pieza).
2.3 Al Gerente de ZAMBO GAS C.A., para que informe si se encuentra vigente el Contrato de servicio de fecha 7 de mayo de 1992 (F.123; 1ª pieza), a nombre de GIOVANNI BARRILE y emanado de esa empresa, para el inmueble S-14, urbanización Tamanaco, tercera etapa, C. Manaure (FF.162-167; 1ª pieza). La indicada empresa no dio respuesta a la peticionado, sino que, mediante oficios recibidos en fecha 19 de febrero de 2009, remitió copia simple y original del indicado contrato.
Tales probanzas signadas como 2.2 y 2.3, deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa, por cuanto, no son idóneas para demostrar la existencia del derecho de propiedad que alegan los demandados, les asiste sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
3º Testimoniales: Promovió las declaraciones de los Ciudadanos EDGAR ANTONIO OLIVO ROJAS, MARÍA ELIZABETH HERNANDEZ CASADIEGO, FRANCISCO CONCEPCIÓN DOMINGUEZ CISNERO, RAQUEL YNMACULADA BRAVO LIMA, LUIS FELIPE ACOSTA GONZALEZ, ELLIRDA SANDOVAL, BLADIMIR LAGO, AURA JOSEFINA LATOUCHE MORENO, CARMEN CISTINA MOLINA DE REYES, MARÍA DE GONCALVES, LUISA DE CAMACHO y FLOR BIVINA BARRIOS VILLEGAS, portadores de la cédula de identidad Nº. V- 8.666.321, V- 10.989.546, V- 5.987.613, V- 9.536.237, V- 5.743.607, V- 7.561.284, V- 3.044.161, V- 3.690.719, V- 4.097.987, E- 81.190.725, V- 3.691.204 y V- 3.693.385, respectivamente.-
En fecha 25 de febrero de 2009, rindieron sus testimonios los ciudadanos MARÍA ELIZABETH HERNANDEZ CASADIEGO (FF.274-275; 1ª pieza); RAQUEL YNMACULADA BRAVO LIMA, (FF.276-277; 1ª pieza), ELLIRDA JOSEFINA SANDOVAL MARTINEZ (FF.278-279; 1ª pieza), AURA JOSEFINA LATOUCHE MORENO (FF.280-281; 1ª pieza), quienes declararon con la finalidad de demostrar el derecho de propiedad que supuestamente asiste al ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, sobre el inmueble objeto de controversia, ante lo cual, este sentenciador debe sin hacer mayores precisiones, desechar tales testimonios en virtud de ser inidóneos para demostrar la existencia de tal derecho, el cual debe derivar en caso de inmuebles de un documento público, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
En fecha 5 de marzo de 2009, rindieron sus testimonios los ciudadanos LUIS FELIPE ACOSTA GONZALEZ y BLADIMIR LAGO SEQUERA; y, las ciudadanas FLOR BIVINA BARRIOS VILLEGAS y MARÍA MAGDALENA GONCALVES DE GONCALVES, en fecha 9 de marzo de 2009; siendo tales testimoniales extemporáneas, pues el lapso de evacuación de pruebas finalizó el día 25 de febrero de 2009. por otra parte, no rindieron sus testimonios los ciudadanos CARMEN CRISTINA MOLINA DE REYES, FRANCISCO CONCEPCIÓN DOMINGUEZ CISNERO y LUISA CAMACHO. Siendo ello así, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se determina.-
-V-
Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-
Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
Nuestro Código Civil establece en su artículo 548 que:
“Artículo 548°. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
“Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:
“1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
“2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.
“3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: Richard Martín Valero Benítez contra Jonás Segovia Martos), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:
“De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria”.
“Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.
Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:
a) En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó y probó ser la propietaria de la casa de habitación, ubicada en el municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, construida por una casa casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa con el número y letra S-14, Tipo B2, en la urbanización Tamanaco, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie la parcela de terreno de TRESCIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (333,25Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con Calle “Manaure” (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); SUR: CON PARCELAS S-02 y S-03, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); ESTE: CON PARCELA S-15, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), y OESTE: Con parcela S-13,en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), el cual fue autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio autónomo el Pao del estado Cojedes, en fecha 06 de julio de 2006, inscrito bajo el Nº 32, tomo IX de los libros respectivos, mediante la cual fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 1987, inserto bajo el Nº 21, folios del 67 Vto. al 71 Vto. Tomo II, Protocolo Primero Principal, Cuatro Trimestre de 1987 (FF.12).
Este documento público protocolizado merece toda su fuerza probatoria en principio, conforme al criterio valorativo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, resultando suficiente para llevar a este sentenciador a la convicción, de que el inmueble descrito le pertenece en propiedad a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN OSIO MONTENEGRO y JANE MARÍA MATUTE MARTINEZ. Así se verifica.-
Respecto al b) al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:
c) En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, siendo evidente que, tal como lo reconocen ambas partes, no siendo en consecuencia un hecho controvertido, que el bien inmueble objeto de controversia es el mismo, por lo que este sentenciador da por cumplido este requisito y en consecuencia, al alegar los demandados que vienen poseyendo el bien como causantes del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, demostrado el requisito anterior de encontrase en posesión del bien a reivindicar los demandados. Así se determina.-
d) Finalmente, en cuanto a la Falta de Derecho a Poseer por parte de los demandados, aún cuando los ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, alegaron en su contestación a la demanda que, el indicado bien inmueble pertenecía al ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO.
Tal derecho de propiedad no fue verificado en actas y menos aún ante terceros, pues el documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1988, sólo surte efectos entre las partes y no ante terceros ajenos al supuesto negocio jurídico, como lo son los hoy demandados, siendo un hecho incierto y no comprobado en actas, que el indicado ciudadano haya cumplido a cabalidad con el pago establecido en la cláusula Segunda de ese contrato y que se le haya transferido en propiedad el indicado bien inmueble mediante documento debidamente protocolizado, cumpliendo las formalidades requeridas para ello por la Ley especial en materia de Política Habitacional que regia para el momento de la suscripción de dicho contrato. Así se observa.-
Respecto al derecho a poseer que alega tener la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, como cónyuge del difunto GIOVANNI BARRILE MAURO, se observa que estos contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1990, posteriormente a la fecha en que suscribieron los demandados el contrato de traspaso de fecha 10 de marzo de 1988, por lo que, en el caso de haberse alegado y comprobado que tal negocio jurídico se materializó, el bien inmueble hubiese sido propiedad única y exclusiva del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, que precisa que son bienes propios de los cónyuges los obtenidos previo al tiempo de contraer matrimonio, por lo que, sólo podría alegar la ciudadana FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA, la cualidad de heredera de este, de lo cual tampoco existe prueba en actas, por lo que la indicada ciudadana no tiene derecho a poseer el bien objeto de controversia, verificando así el cumplimiento de este requisito. Así se concluye.-
No habiendo reconvenido la parte la demanda, en pro de consolidar el derecho de propiedad del ciudadano GIOVANNI BARRILE MAURO, no le esta dado a este sentenciador hacer pronunciamiento respecto a la supuesta NOVACIÓN de la obligación alegada en la contestación de la demanda, por ser materia de una pretensión distinta y autónoma a la incoada en el caso de marras. Así se advierte.-
Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que tal cualidad de heredero no asiste al ciudadano FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, pues no tendría vocación hereditaria en caso de que se hubiese comprobado dicho derecho de propiedad, al no ser de los llamados por Ley a suceder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por lo que no le asiste derecho a poseer el inmueble objeto de controversia. Así se declara.-
Como corolario del anterior análisis, deberá este sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, al haberse configurado los supuestos de procedencia de la Reivindicación. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentaran los ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MATUTE MARTINEZ, mediante apoderados judiciales abogados EDDIEZ JOSÉ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA MERCADO, en contra de los ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ y FREDDY MOLINA, representados judicialmente por los profesionales del derecho CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, todos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, a que reivindiquen a la parte actora ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MATUTE MARTINEZ, el inmueble constante de una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa con el número y letra S-14, Tipo B2, en la urbanización Tamanaco, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, con una superficie la parcela de terreno de TRESCIENTOS TREINTA TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (333,25Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con Calle “Manaure” (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); SUR: CON PARCELAS S-02 y S-03, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50Mts2); ESTE: CON PARCELA S-15, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), y OESTE: Con parcela S-13,en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50Mts2), totalmente desocupado de personas o cosas que le pertenezcan al demandado.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5119.
AECC/SMVR/Zuly herrera.-
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