REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la parte interesada presenta a una persona que juramentada legalmente manifestó decir verdad y llamarse JUAN MARTIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, profesión: Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.228.896, domiciliado en la Calle Pinto Salinas, casa N° 90, Apartaderos, del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se le leyó el escrito que antecede y al Particular Primero dijo: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO.” Al Segundo dijo: “Sí, se y me consta que el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, ha construido a sus solas y únicas expensas una bienhechurías tal y como las identifica en la solicitud.” Al Tercero dijo: “Sí, se y me consta que el monto aproximado de la construcción sea como el que señale el solicitante en su escrito.” Cuarto Dijo: “Sí, se y me consta que las bienhechurías están construidas tal y como las identifica el solicitante ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO en su escrito.” Al Quinto Dijo: “Si saben y les consta que el local esta construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Juan de Mata Suárez.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO

EL TESTIGO,

JUAN MARTIN ACOSTA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ







Seguidamente la parte interesada presenta a otra persona que juramentada legalmente, manifestó decir verdad y llamarse BRAULIO BOLIVAR, venezolano, de 80 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 322.730, domiciliado en el Sector Los Colorados, Calle N° 01, # 03, San Carlos, estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leídoles que le fueron los artículos referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se le leyó el escrito que antecede y al Particular Primero dijo: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO.” Al Segundo dijo: “Sí, se y me consta que el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, ha construido a sus solas y únicas expensas una bienhechurías tal y como las identifica en la solicitud.” Al Tercero dijo: “Sí, se y me consta que el monto aproximado de la construcción sea como el que señale el solicitante en su escrito.” Cuarto Dijo: “Sí, se y me consta que las bienhechurías están construidas tal y como las identifica el solicitante ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO en su escrito.” Al Quinto Dijo: “Si saben y les consta que el local esta construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Juan de Mata Suárez.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO


EL TESTIGO,

BRAULIO BOLIVAR


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° Y 149°

SOLICITANTES: SINECIO JOSE MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.096.028, domiciliado en la Población de Apartaderos, Jurisdicción del Municipio Juan de Mata Suárez del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°
5174
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Febrero de 2009, por el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.783 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2009.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal insto a la parte interesada a que indicara tanto en la solicitud como en la Autorización las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.969, solicita copia simple.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.969, presenta escrito de aclaratoria de solicitud de Título Supletorio, el cual fue agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009, insto a la parte interesada a que indicará en la Autorización las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, debidamente asistido por la Abogada MARIANA DE JESUS GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.579, solicita se le expida copia certificada., lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.969, consigna Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por acto de fecha 26 de mayo de 2009, se declaró desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.969, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de junio de 2009.
-II-
Motivación
El ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, identificado en autos, solicitan le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de
terreno propiedad del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

Consignó Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes.

Tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la Municipalidad de Anzoátegui del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JUAN MARTIN ACOSTA y BRAULIO BOLIVAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano SINECIO JOSE MORA BLANCO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C. Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ

Sol. N° 5174.
AECC/NAL/Lilisbeth