REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE (S): Sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 28 de octubre de 1954, bajo el Nº 25, expediente actualmente en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ y JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.353.279 y 4.134.580 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A bajo los números 2.769 y 22.255 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO (S): ROSA ESTEVES DE REVERON, VICTORIA HITTI DE REVERON, MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ y MARIA BERNARD GARCIA DE REVERON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad números NO INDICA NÚMERO DE LA PRIMERA, V.-12.034.917, V.-2.348.466 y V.-1.5496.382 (sic) y domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en sus condiciones de cónyuges de los ciudadanos MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO REVERON ESTEBES, OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-7.109.134, V-11.346.503, V-3.540.525 y V-14.079.722, casados, los dos primeros y solteros los dos últimos (sic), respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisibilidad).
EXPEDIENTE: Nº 5345.
-II-
Alegatos de la parte actora.-
La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 8 de junio de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio entrada por auto de fecha 9 de junio de 2009.
Los apoderados judiciales de la actora indican en su libelo de demanda de fecha 9 de junio de 2009 que:
“El objeto de la pretensión lo constituye el que las ciudadanas ROSA ESTEVES DE REVERON, VICTORIA HITTI DE REVERON, con Cédula de Identidad Nro. V-12.034.917; MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nro. V-2.348.466 y MARIA BERNARD GARCIA DE REVERON, con Cedula de Identidad Nro. V-1.5496.382 (sic), …omissis…, convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en los hechos que en el Petitorio de la demanda se explanan; paguen a COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, las sumas de dinero que más adelante se especifican y cumplan con las obligaciones, cuyo cumplimiento se demanda”.
“Ciudadano Juez, para la mejor y fácil comprensión de esta demanda nos permitiremos explanar sus antecedentes, para luego explicar el porqué de la cualidad activa y pasiva de la demandante y demandadas, el interés jurídico actual de cada una de ellas, los hechos y el petitorio de la demanda”.
Omissis…
“Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda de Levantamiento del Velo corporativo, cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, expediente Nº 5155 que en copia certificada marcada con la letra “B2 se acompaña, incoada –inicialmente- por COMPAÑÍA ANONIMA GALEY contra las sociedades de comercio MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO, C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A., y los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES, …omissis…, según los documentos constitutivos de dichas empresas, de estado civil casados los dos (2) primeros y solteros los dos (2) últimos, todos socios de las sociedades de comercio antes nombradas, …omissis…”.
“Dicha demanda, la dirigimos además, personalmente contra los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES, como responsables de las obligaciones asumidas por las compañías en las cuales son socios, las cuales han venido utilizando como una unidad económica para realizar a través de ellas, actuaciones en detrimento de derechos de terceros” (FF.2-4)
-III-
Sobre la Admisibilidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para hacer pronunciamiento acerca de la Admisión de la presente causa, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la cualidad de las partes en el caso de marras, a saber:
Indican los apoderados judiciales de la demandante que la legitimación activa de su mandante, para intentar y sostener esta demanda deviene de:
“Omissis… su condición de propietaria del lote de terreno que conforma el llamado HATO TAGUANES, donde se encuentran las minas de arena que explota MATERIALES DEL CENTRO C.A. (MACENCA) de la cual son socios, sus cónyuges, lote de terreno que viene ocupando sin cumplir las obligaciones asumidas, como se evidencia de la demanda antes referida, en la que –como se explicará más adelante- cedió los derechos litigiosos a la compañía AGROPECUARIA LAST C.A., lo cual se traduce, en interés legítimo, personal y directo para intentar el juicio de cumplimiento de esas obligaciones contra los socios y sus cónyuges, responsables solidarias por las obligaciones asumidas por aquellos, en virtud de la comunidad de gananciales”.
“Además, como existe una comunidad de bienes entre los referidos ciudadanos y sus cónyuges, pudieran procurar evadir la sentencia alegando que como no fueron demandadas las cónyuges, su parte en la comunidad no puede ser afectada por la sentencia o bien, simulando el rompimiento del vínculo conyugal o una simple separación de cuerpos y de bienes, haciendo nugatoria la sentencia” -FF.4-5-. (Subrayado de los apoderados de la parte actora y negritas de este Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal que los apoderados de la parte actora, alegan que su cualidad activa reside en el derecho de propiedad del lote de terreno llamado HATO TAGUANES, pero se evidencia claramente, y así se evidencia de lo expresado en su libelo, que las demandadas de actas, lo son en su carácter de cónyuges de los demandados en la causa que por cumplimiento de contrato interpuso, originariamente, la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA GALEY en contra de las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO, C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES; contenida en el expediente número 5155 (nomenclatura de este Tribunal), interponiéndose la demanda de marras con la finalidad de evitar que “Omissis… pudieran procurar evadir la sentencia alegando que como no fueron demandadas las cónyuges, su parte en la comunidad no puede ser afectada por la sentencia o bien, simulando el rompimiento del vínculo conyugal o una simple separación de cuerpos y de bienes, haciendo nugatoria la sentencia”(Sic).
Ahora bien, tal hecho de la interposición de la demanda contenida en el expediente número 5155 (nomenclatura de este Tribunal), ya identificada es un hecho notorio judicial para este sentenciador, al igual que, todas las actuaciones que hasta el momento sean realizado en el mismo, lo cual le permite conocer de antemano y coetaneamente en el tiempo, cualquier circunstancia de interés para la admisibilidad de la presente causa. Acerca de la notoriedad judicial y su definición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2000-0130 (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), precisó dicho concepto así:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Omissis…
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.
Ora, tal como lo indicó la parte demandante en su libelo y como conoce este sentenciador, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, cedió y traspaso en plena propiedad y a título oneroso, sus derechos litigiosos en el identificado expediente número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO, C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES; a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 16, tomo 179 de los libros respectivos, documento que cursa en copia certificada a los folios 243 al 247, de la primera (1ª) pieza del expediente número 5155 de este Tribunal, el cual fue consignado en fecha 14 de agosto de 2008, después de haber sida admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2008 y antes de la contestación de la demanda, realizada en fecha 15 de mayo de 2009. Así se verifica.-
Tal situación hace necesario para este sentenciador, hacer algunas consideraciones acerca de la transmisión o cesión de crédito, la cual es definida por los maestros Marcel Planiol (autor) y Georges Ripert (quien la revisó y complementó) en su obra del año de 1946, titulada en francés como Traité Élémentaire du Droit Civile (Tratado Elemental de Derecho Civil), así:
“Definición. La transmisión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquiriente del crédito cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido”.
“Sinónimos. Esta operación a veces se llama transmisión de crédito y otras cesión de derecho; a veces simplemente cesión (transport cessión), sobrentendiéndose que se trata de un crédito”. Omissis…
“Créditos que pueden ser objeto de una cesión. Las formas de la cesión de crédito se aplican únicamente a los derechos de crédito y no a los derechos reales, para los cuales existen procedimientos particulares de enajenación, los créditos más variados pueden ser objeto de la cesión. Por tanto, no solamente los créditos de sumas de dinero son cedibles por este medio; cualquier crédito puede ser objeto de la cesión, por ejemplo el derecho de arrendamiento, crédito que el inquilino posee contra el arrendador, y que tiene por objeto el mantenimiento en el goce del bien arrendado”.
“Por excepción, algunos créditos son incedibles. Tales son las pensiones de retiro, o de reforma, civiles o militares; las ventas vitalicias de la caja de retiros; los créditos por daños de guerra”.
“Extensión de la cesión. La cesión transmite al cesionario no solamente el crédito mismo, es decir, la acción de pago, sino también todos los accesorios del crédito, y principalmente el beneficio de la fianza, de la hipoteca o de privilegio que le sirvan de garantía (art. 1692). En cuanto a determinar los intereses vencidos antes de la convención están comprendidos en la cesión es una cuestión de hecho”.
Establece nuestro Código Civil acerca de la Cesión de Derechos o de un Crédito que:
“Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
“La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Omissis…
“Artículo 1552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas”.
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar la doctrina, conceptualiza la venta o cesión de créditos así (p.928; 2001):
“1- En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria… Es una especie de género de cesión de derechos y del género modificación subjetiva de las obligaciones… Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo… En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual ser obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es, pues, una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. J. L. Aguilar Gorrondona, ob., cit., pág. 297” (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el Dr. José Melich Orsini en su obra Modos de Extinción de las Obligaciones, precisa respecto a los efectos de la cesión de crédito (pp.190-191; 2004):
“Omissis… el originario acreedor (llamado el “cedente”) cede o traspasa a un tercero (el “cesionario”) el crédito que aquél ostentaba contra su deudor (a quien suele identificarse como el “deudor cedido”), y estas normas precisan que aunque el convenio entre el cedente y el cesionario surte plenitud de sus efectos internos entre ellos (art. 1549), no ocurre igual con sus efectos externos, o sea, con su oponibilidad al deudor cedido. El deudor cedido-tercero en esta operación –solo resulta liberado de cumplir su obligación para con su acreedor- cedente y atoado a cumplirla en cambio a favor del cesionario cuando haya aceptado la cesión o, al menos, desde que le haya sido notificada, bien sea por el cesionario (artículos 1550 y 1551). Finalmente, en aplicación de la máxima accesorium sequitur principale la cesión implica la transferencia al cesionario de todos los accesorios del crédito cedido (art. 1552)” (Subrayados del autor y negritas de este Tribunal).
Respecto a la cesión de créditos o derechos litigiosos, nuestro Código Civil vigente establece que:
“Artículo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario”.
“Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
En ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva civil patria determina que:
“Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
“Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
En lo concerniente al supra trascrito artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p.455; 2004) establece que:
“1. La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) La cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal, porque el cedente, ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis, tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente”.
Con fundamento a los anteriores aportes legales y doctrinarios, no cabe la menor duda que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (Cedente), cedió a título oneroso todos sus derechos litigiosos en la causa número 5155, con motivo de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra de las sociedades mercantiles MATERIALES DEL CENTRO, C.A. (MACENCA), TRANSPORTE DEL CENTRO, C.A. (TRACENCA), INVERSIONES EL PEAJE, C.A., e igualmente y solidariamente, en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, MANUEL REVERON BELTRAN, CELSO MANUEL REVERON ESTEBES e ISAAC MANUEL REVERON ESTEBES; a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A., los cuales comprenden los accesorios a estos derechos tal como lo establece el artículo 1552 del Código Civil, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A. (Cesionaria), antes de la contestación de la demanda, por lo que surte plenos efectos jurídicos sin requerir la aprobación de las demandadas identificadas (Deudoras cedidas). Así se constata.-
En fuerza de tal situación, se evidencia que al demandar en la presente causa a las ciudadanas ROSA ESTEVES DE REVERON, VICTORIA HITTI DE REVERON, MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ y MARIA BERNARD GARCIA DE REVERON, en su condición de cónyuges de los demandados solidariamente en el expediente número 5155, suficientemente identificado, con la finalidad de garantizar las posibles resultas del indicado juicio, siendo a todas luces la presente demanda, accesoria de aquella causa, por lo que los derechos litigiosos y sus accesorias para ejercer cualquier acción derivada de aquella, corresponden a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A. (Cesionaria), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de abril de 1991, bajo el Nº 45, tomo 4-A, en virtud de la cesión de esos derechos realizada por la demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (Cedente), ya identificada, y no a está última, lo cual evidencia una total falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la demandante para intentar la presente acción. Así se determina.-
Determinada como ha sido la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la demandante, procede este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, de índole doctrinario y jurisprudencial acerca de dicha falta de cualidad como causal de inexistencia de la acción y en consecuencia, de inadmisibilidad de la demanda:
Señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Omissis…
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa”.
Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).
Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:
Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…
“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
Omissis…
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…
“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
“2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
“Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante”.
“Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)”.
“Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo”.
“Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa”.
“El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio”.
“Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa”.
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio”.
“La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661)”.
En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal”.
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
El supra trascrito criterio fue ratificado en sentencia Nº 2029 del 25 de julio de 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que tal alegato de falta de cualidad se compadece una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser observado por este sentenciador en caso de verificarse en la presente causa. Así se advierte.-
Como corolario de este fallo, concluye este jurisdicente que la demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY (Cedente), carece de Legitimatio ad causam (legitimación a la causa o a la acción) para intentar la presente demanda, en virtud de la Cesión de los Derechos Litigiosos (Onerosa) que realizará en la causa número 5155 de este Tribunal, suficientemente indicada, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAST, C.A. (Cesionario), ambas debidamente identificada, mediante documento debidamente autenticado, con lo que se sucedió una sustitución de sujetos en la obligación existente, pasando a ser el legitimado activo de esos derechos litigiosos el cesionario y perdiendo toda cualidad activa sobre ellos el cedente, quien obtuvo una contraprestación económica por la venta o cesión de tales derechos, por lo que mal podría está, tener actualmente derechos sobre la obligación que pudiese haber contraído los deudores cedidos o las accesorias de tal obligación. Así finaliza su razonamiento.-
Siendo ello así y al ser evidente la falta de cualidad activa e interés jurídico actual de la empresa demandante, falta de cualidad que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el juzgador, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda y así se hará expresamente el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA GALEY, mediante apoderados judiciales, en contra de las ciudadanas ROSA ESTEVES DE REVERON, VICTORIA HITTI DE REVERON, MIRIAN LAGO DE RODRIGUEZ y MARIA BERNARD GARCIA DE REVERON, todas suficientemente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental,
Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5345.-
AECC/NaLl.-
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