REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 149° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., empresa domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193, reformado su documento constitutivo en lo que se refiere al cambio de su razón social, según asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
Apoderados judiciales: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y San Carlos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.419.840 y 3.691.683 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 24. 372.

Demandados: ALBERICO ANGELO ENSO, MIGUEL ALFREDO LOPEZ, SILVIA SILVA REYES, INVERSIONES MUJICA, C.A., CARLOS ALBERTO MONTES MEDINA, YIMIN OMAR ESTRAÑO MENDOZA, JUDITH LALAMA en su carácter de representante legal de sus menores hijos, SENEN GOMÉZ VILLALOBON, ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, NINOSKA ALEXANDRA ESTRADA MEJIAS DE SÁNCHEZ, en su propio nombre y como representante de sus menores hijos, y SANTOS RAMÓN PÉREZ APONTE.

Parte Apelante: ANA ELENA GÓMEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.032.160, domiciliada en la Población de Upata, calle beneficencia, casa Nº 28, Municipio Piar, parroquia Upata del estado Bolívar.
Representación sin Poder: Yasmira Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502.

Motivo: Fraude Procesal.
Sentencia: Interlocutoria (Apelación de Medida cautelar innominada).
Expediente: 5242.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 1º de diciembre de 2008, por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante apoderados judiciales abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, antes identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 3 de diciembre de 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, indicándosele a la demandante que una vez cursasen en actas, copia certificada del libelo, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la medida peticionada.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2009 el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, actuando con el carácter de actas, consignó los emolumentos para la reproducción del libelo de la demanda, proveyéndose las indicadas copias por auto de fecha 4 de marzo de 2009.
En sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 este Tribunal dictó sentencia, declarando:
“Omissis… PROCEDENTE en derecho la medida innominada solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se ordena suspender la ejecución de los contratos de Transacción debidamente Homologados, celebrados en los expedientes signados con los números 4242, 5094, 5095 y 5123, numeración de este Tribunal, ordenándose la inserción de copia certificada de la presente decisión en los indicados expedientes” (FF. vuelto 60 y 61).

Por diligencia de fecha 5 de junio de 2009, la abogada YASMIRA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.502, se arroga la representación sin Poder de la ciudadana ANA ELENA GOMEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.032.160, domiciliada en la Población de Upata, calle Beneficencia, casa Nº 28, Municipio Piar, Parroquia Upata del estado Bolívar y apela de la sentencia interlocutoria que decretó la medida Cautelar innominada.

-III-
Sobre la actividad de las partes en contra de las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Apelación planteada por la abogada YASMIRA ROJAS, con el carácter de actas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 602 establece que una vez dictada la medida cautelar:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Igualmente, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente respecto al lapso para dictar sentencia en la indicada oposición en su artículo 603 que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Ahora bien, en el presente caso la indicada profesional del derecho YASMIRA ROJAS, identificada en actas y quien se atribuye la representación sin poder de la codemandada ciudadana ANA ELENA GOMEZ MONSALVE, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2009, observando quien aquí decide que lo procedente en la presente incidencia cautelar, en caso de encontrarse en desacuerdo la parte con la cautela dictada, es la Oposición a la Medida Cautelar, en la cual debe esgrimir los alegatos que considere procedentes para rebatir los razonamientos realizados para el sentenciador al momento de dictar sentencia interlocutoria y no el recurso ordinario de Apelación, tal como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 162, de fecha 23 de abril de 1998, caso R.M. Construcciones C.A. contra Asociación Civil Lomas de Monteclaro C.A., expediente N° 97-475, la cual al entrar a analizar el régimen de las medidas cautelares y su oposición, con motivo de la declaratoria de “inconstitucionalidad sobrevenida” del artículo 1.099 del Código de Comercio, que contemplaba la apelación en contra de la cautela decretada, al contravenir la disposición contenida en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional de 1961, que consagraba el derecho de defensa, actualmente 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando uniformidad a la aplicación del recurso de oposición en materia cautelar, estableciendo que cuando haya sido oída la apelación en contra de la medida cautelar, el Tribunal de Alzada deberá decretar:
“Omissis… la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia.... omissis…”.

Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no ejerció la Oposición correspondiente conforme al citado artículo 602, aunado al hecho de que de su diligencia no se aprecia cuales son los argumentos que desvirtúen los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, por lo que aun cuando este Tribunal considere que se opuso, lo hizo de forma pura y simple sin motivación o fundamentación alguna; en consecuencia, se debe ser declarada IMPROCEDENTE la APELACIÓN planteada por la indicada profesional del derecho YASMIRA ROJAS, identificada en actas y quien se atribuye la representación sin poder de la codemandada ciudadana ANA ELENA GOMEZ MONSALVE. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la apelación formulada por la profesional del derecho YASMIRA ROJAS, con el carácter de representante sin poder de la ciudadana ANA ELENA GOMEZ MONSALVE, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso E. Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5242.
AECC/SmVr/marcolina.-