REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de junio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.978
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTE: GLADYS AGUSTINA BARRIOS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.830.546.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado
Bajo el Nº 40.028.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició la presente causa con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado, por la abogada en ejercicio ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS AGUSTINA BARRIOS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.830.546.-
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que su poderdante tiene interés personal de obtener la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los libros de la oficina Municipal de Registro Civil de Nacimiento, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotada bajo el Nº 193, de fecha quince de marzo de mil novecientos sesenta y dos (15/03/1962), la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “B”.-
Que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores materiales, en ella aparece identificado al padre de su mandante como MANUEL FELIPE DIAZ, siendo esto incorrecto, por cuanto el verdadero nombre es MIGUEL FELIPE BARRIOS.-
Que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por un error material involuntario, en la identificación personal del padre de su poderdante lo reseñó como MANEUL FELIPE DIAZ, siendo eso totalmente incorrecto.-
Que el padre de su poderdante en todos lo actos de la vida civil, públicos y privados se identificó como MIGUEL FELIPE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.894, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad de dicho ciudadano, del certificado de Partida de Bautismo de su poderdante, legalmente expedida por ante la Diócesis de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 10/02/1977, de la partida de bautismo, expedida por el Presbítero GONZALO MARTINEZ MONTOYA, cura párroco del Santuario LA DIVINA PASTORA de Salóm, expedida de fecha 25/02/2009; así como del contenido del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual quedo asentado bajo el Nº 76; Tomo 17; de fecha: 12/08/2008, recaudos estos que anexó marcado con las letras “C”; “D” y “E”, respectivamente.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que rectifique el acta de nacimiento de su poderdante, inscrita en los libros de la oficina Municipal de Registro Civil de Nacimiento, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, anotada bajo el número 193; de fecha: 15/03/1962, en el sentido que se corrija esta, en el aludido error material y así: donde dice y se lee: “MANUEL FELIPE DIAZ”,s e corrija y en lo sucesivo diga y se lea: “MIGUEL FELIPE BARRIOS”, que es lo legal, real y verdaderamente correcto.-
Que a los efectos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que la rectificación del acta de nacimiento de su poderdante, no obra contra persona alguna y por tanto nadie puede tener interés sobre la misma, y que luego de operarse la falta de oposición a la misma, por tratarse de un simple cambio por tratarse de un error en la identificación del padre de su poderdante, el procedimiento se sustancie definitivamente conforme al artículo 773 eiusdem.-
Asimismo solicitó que conforme se ordena en el ordinal 3º del artículo 131 y 132 eiusdem se notifique de la presente solicitud al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley que le sean inherente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita que una vez que este firme la sentencia que se pronuncie y debidamente ejecutada, se sirva oficiar lo conducente a la oficina Municipal de Registro Civil de Nacimiento, del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde corre inserta el acta de nacimiento de su poderdante antes identificada, anotada bajo el número: 193, de fecha: 15/03/1962.-
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la solicitante ciudadano MIGUEL FELIPE BARRIOS BARRAS. (folio 4)-
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana GLADYS AGUSTINA BARRIOS PONCE. (folio 5)-
3. Poder conferido por la solicitante a la abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes. (6)-
4. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana GLADYS AGUSTINA BARRIOS PNCE, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 03/03/2009. (folio 10)-
5. Partida de Bautismo de la solicitante, expedida por la Diócesis de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 25/02/2009.-
6. Certificación de Partida de Bautismo, de la solicitante, expedida por la Diócesis de San Felipe, Estado Yaracuy.-
7. Justificativo de testigos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes.-
La predicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2009, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha 24 de marzo de 2009, la representación de la parte solicitante consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 17 de marzo de 2009 (folio 26).
Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 25 de marzo de 2009.-
Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora, hizo uso del mismo, consignando en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) escrito en el cual invocó, reprodujo, e hizo valer el mérito favorable de los autos; asimismo promovió y evacuó los documentos que acompañó junto al libelo marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, de igual manera ratificó las declaraciones de las ciudadanas MILDRAN YSABEL HERNANDEZ CARACHE y VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se remitió despacho con oficio Nº 180, de fecha 21 de abril de 2009, tal y como consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 37 de este mismo expediente.-
En fecha tres (03) de junio de 2009, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedando agregada a los folios 42 al 57 de este expediente.-
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la actora comprendía una verdadera solicitud rectificación de su acta de nacimiento que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.
ANALISIS PROBATORIO:
En efecto, del análisis realizado a la copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la solicitante, la cual consignó marcado “C” y quedó inserta al folio 4 de este expediente, aparece identificado con el nombre de “MIGUEL FELIPE BARRIOS BARRAS”, que concatenada de la certificación de partida de bautismo de la solicitante, expedida en fecha 25/02/09, por la Diócesis de San Felipe, Estado Yaracuy, que acompañó inserto al folio 11 de este expediente y con las testimoniales evacuadas en este procedimiento, dan la plena evidencia de que el nombre correcto y completo del ciudadano MANUEL FELIPE DIAZ, es MIGUEL FELIPE BARRIOS. Así se aprecia.-
De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre del padre de la actora como MANUEL FELIPE DIAZ, lo que es incorrecto, cuando lo correcto debió ser que lo identificara como: MIGUEL FELIPE BARRIOS. Así se deja establecido.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLADYS AGUSTINA BARRIOS PONCE, en cuanto a la corrección del nombre y apellido de su padre en el respectivo asiento, por lo que consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 193, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1962, contentiva del acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS AGUSTINA BARRIOS PONCE, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto al nombre y apellido de su padre y en tal virtud: donde dice : “MANUEL FELIPE DIAZ…” DEBE DECIR Y LEERSE “…MIGUEL FELIPE BARRIOS…”, Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos horas de la tarde (01:32 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.978
LEGS/HMCM/Nahirgalindez
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