REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Junio de 2009.
198º y 150º
Vista la diligencia suscrita por la representación de la parte intimante, en fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal dio por consumado el convenimiento suscrito en fecha 24 de abril de 2009 ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, por la representación de la intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y la co-intimada sociedad LA LUZ, C.A.-
En ese orden de ideas, señala este juzgador que el convenimiento homologado solo es aplicable a la co-intimada LA LUZ C.A., quien fue quien lo suscribió, sin que sus efectos puedan extenderse a otro co-intimado ABRAHAM MOISES OLIVERO, toda vez que los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proseguir el proceso contra el mencionado co-intimado que no formó parte del convenimiento homologado, cuyo criterio fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 97 dictado en fecha 24 de marzo de 2003, expediente No. 01-902, que estableció:
“ ..omisis…
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la infracción del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los co-demandados Nancy Kely Lapco de Krausz y Roberto Lapco Vaiser, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación, y prosiga el juicio contra los nombrados co-demandados, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
…omisis….”
Este Tribunal acoge el criterio antes transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia señala a la parte intimante, que se encuentra en la obligación de agotar los tramites para lograr practicar la intimación del co-intimado ABRAHAM MOISES OLIVERO, en la forma que fue acordada por auto de fecha 16 de marzo de 2009, cursante al folio 41 del presente expediente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, niega la revocatoria del auto de fecha 21 de mayo de 2009, que dio por consumado el convenimiento suscrito en fecha 24 de abril de 2009 ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, por la representación de la intimante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. y la co-intimada sociedad LA LUZ, C.A., alertando a las partes que el convenimiento en cuestión solo es aplicable a la co-intimada LA LUZ C.A., quien fue quien lo suscribió, sin que sus efectos puedan extenderse a otro co-intimado ABRAHAM MOISES OLIVERO. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.930
LEGS/HMCM/
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