REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Junio de 2009.
198º y 150º


EXPEDIENTE: 9.134

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva
Con Informes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MANUEL PINEDA FERNANDEZ,
Cédula de Identidad Nº V-7.917.522.

APODERADO JUDICIAL: SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO,
Inpreabogado Nº 8.217.

CO-DEMANDADOS: “CENTRO QUIRÚRGICO GONZÁLEZ PINEDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, Tomo 5-A, de fecha 28 de mayo de 1996.

VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ACOSTA, Cédula de Identidad N° V-3.388.438.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, KEIWA FALCÓN JIMÉNEZ y WILLIAN SACRISTE DÍAZ, Inpreabogado Nos. 62.199, 24.418 Y 16.408, respectivamente.









-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
El presente juicio se inició con motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MANUEL PINEDA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.522, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.217, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO GONZÁLEZ PINEDA, C.A.” y el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA.
Admitida la demanda por auto de fecha seis (06) de abril de 2000, el Tribunal ordenó emplazar a la demandada, “CENTRO QUIRÚRGICO GONZÁLEZ PINEDA, C.A.”, en la persona de su representante Legal, ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ACOSTA, en su carácter de Director Medico y al co-demandado VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ACOSTA, para que éstos dieran contestación a la demanda, librándose a tales efectos las citaciones respectivas, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 19 de este expediente.
En fecha 15 de mayo de 2000, fue verificada la citación personal de los demandados, agregándose a los autos la constancia de su recibo en fecha 16 de mayo de 2000, a los folios 20 y 21 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 27 de junio de 2000, compareció la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO GONZÁLEZ PINEDA, C.A.”, y del ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ACOSTA, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles que obra agregado a los folios 22 al 31 de este expediente, en el cual opuso Cuestiones Previas a la parte actora.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2000, por actuación que obra a los folios que van del 41 al 54 de este expediente, el ciudadano MANUEL PINEDA HERNÁNDEZ, asistido del abogado SIMÓN CASTILLO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.217, consignó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, alertó al Tribunal de las actuaciones realizadas por la parte actora y solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 06 de abril del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2000, el Tribunal acordó las posiciones juradas solicitadas por el demandante MANUEL PINEDA HERNANDEZ.
En fecha 21 de julio de 2000, por actuación que obra al folio 68 del expediente, el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ ACOSTA, le confirió poder Apud-acta al abogado en ejercicio SIMÓN CASTILLO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.617.
Seguidamente en fecha 11 de agosto del 2000, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para ello se pronuncio respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando subsanadas los defectos de forma invocados, con fundamento en los ordinales 2, 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
En fecha 20 de septiembre del 2000, la parte demandada mediante diligencia que obra al folio 81, apeló de la anterior decisión interlocutoria referida a las cuestiones previas que fueron interpuestas, cuyo recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha (25) de septiembre del mismo año, y ordeno remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Posteriormente en fecha (11) de noviembre del 2004, el Tribunal de Alzada mediante sentencia confirmó la referida decisión.-
Luego en fecha 02 de octubre del 2000, la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación de los co-demandados presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregada mediante auto de esta misma fecha al presente expediente constante de siete folios útiles.
En fecha 24 de octubre del 2000, el abogado Simón Castillo apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 104 al 106.
En fecha 31 de octubre del 2000, la abogado Milagro Yrureta en representación de los co-demandados de autos, presentó escrito de promoción de pruebas
Los escritos de promoción de pruebas de ambas partes fueron providenciados por este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2000.-
En fecha 21 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la Reconvención que fuera propuesta por la representación de la parte demandada, declarando nula todas las actuaciones subsiguientes, ya que por error involuntario no fue sustanciada en su oportunidad.-
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
El demandante-reconvenido MANUEL PINEDA FERNANDEZ, asistido del abogado SIMON CASTILLO, consignó en fecha 30 de noviembre de 2000, escrito de contestación a la reconvención el cual riela de los folios 129 al 133.-
En fecha 08 de enero del 2001, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenido Simón Castillo presentó escrito de promoción de pruebas el cual riela inserto en los folios 140 al 145, e igualmente en fecha 11 de enero del mismo año la apoderada judicial Milagro Yrureta de la parte demandada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas los cuales riela en los folios 153al 157.-
En fecha 24 de enero 2001, este Tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por las partes involucradas en este juicio.-
En fecha 30 de octubre del 2001, presentaron Escritos de Informes, los abogados Simón Castillo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, constante de quince folios útiles, e inserto en los folios 220 al 234; y la abogada Milagro Yrureta apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, constante de seis folios útiles, e inserto en los folios 237 al 242.-
En fecha 21 de noviembre del 2001, presentó Escrito de Observaciones de Informes, la abogada Milagro Yrureta apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, constante de ocho folios útiles, e inserto en los folios 256 al 263.-
En fecha 26 de noviembre del 2001, presentó Escrito de Observaciones de Informes, el abogado Simón Castillo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, constante de cuatro folios útiles, e inserto en los folios 264 al 266.-
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2002, este Tribunal difiere por un lapso de treinta días oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 26 de febrero del 2003, mediante diligencia el abogado Simón Castillo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, solicitó el abocamiento del Juez designado.- Posteriormente en fecha 06 de marzo del mismo año 2003, mediante auto el abogado MANUEL ORLANDO APONTE se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boletas de notificación a las partes.-
En fecha 16 de noviembre del 2006, mediante diligencia el abogado Simón Castillo en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, solicitó el abocamiento del Juez designado.- Posteriormente en fecha 20 de noviembre del 2006, mediante auto el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boletas de notificación a las partes.-
Notificadas como fueron las partes sobre el abocamiento de este juzgador, este Tribunal procede hoy a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora:
• Que en fecha 07 de agosto de 1998 celebró contrato de préstamo con la compañía anónima denominada “Centro Quirúrgico González Pineda C.A” inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 04, Tomo 5-A, de fecha 28 de mayo de 1996, representada por su Director Medico VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, dicho contrato de préstamo fue autenticado en fecha 07 de agosto de 1998, por ante la Notaria Publica de San Carlos Edo. Cojedes, donde quedo inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 28, de Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño en original al libelo de demanda y marcado con la letra “A”.-
• Que dicho documento contrato de préstamo, en sus numerales 2º, 3º y 4º se estableció en forma precisa y terminante la obligación por parte del director medico VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, de que los aportes que hizo la parte demandante MANUEL PINEDA FERNANDEZ en dinero efectivo y que serian cancelados en acciones de la Compañía, provenientes de los aumentos de capital que oportunamente se hicieren, así como la cesión de acciones que se haría a favor del demandante de autos de las que corresponden en la citada Sociedad Mercantil Centro Quirúrgico González Pineda C.A.-
• Que en el contrato de préstamo aparece comprobada la obligación que tiene dicha compañía anónima hacia el demandante, en lo que respecta a su inclusión como accionista de la misma, obligación a que esta obligado a cumplir mediante su representante legal Víctor M. González Acosta.
• Alego haber realizado otros aportes en dinero en efectivo a los fines de continuar con los trabajos de remodelación, ampliación, instalaciones y reparaciones del edificio “La Goajira” donde funciona el Centro Quirúrgico González Pineda C.A.
• Que no obstante y posterior a la muerte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, quien en vida fuere hermana legitima del demandante y esposa del demandado, una vez realizada la declaración sucesoral, tal como consta en el formulario de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones, que acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “B”, requirió personalmente al ciudadano Víctor Manuel González Acosta, Director Medico y representante legal del Centro Quirúrgico González Pineda C.A, en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la mencionada obligación, de la cual se negó e incluso posteriormente en reunión con sus abogados en esta ciudad reafirmo su absoluta decisión de no cumplir con la obligación fundamental del contrato de préstamo autenticado y al cual esta obligado a cumplir conforme a la Ley.
• Que adicionalmente al contrato de préstamo, también existe un documento privado (recibo) suscrito por los accionistas de la compañía, Víctor González y Maria del Carmen Pineda de González (hoy difunta) y su persona, de fecha 07 de mayo de 1997, y agregado a los autos marcado con la letra “C”, donde se comprueba la cantidad recibida en préstamo por parte de dichos accionistas y dónde igualmente se comprueba que el mismo dará un derecho al otorgamiento de un número acciones a su favor en la susodicha compañía, mediante la realización de una asamblea extraordinaria de socios que se convocará a tales efectos.-
• Arguye en que existen entre otras personas conocedoras de los hechos incumplidos por parte de la compañía Centro Quirúrgico González Pineda C.A, representada por Víctor González Acosta, las ciudadanas: Maria Elda Fandiño Antahona, Yole Ninoska Pineda Rodríguez y Dora Maria Mosquera Amaro.-
• Que demanda formalmente a la compañía Centro Quirúrgico González Pineda C.A, y de manera conjunta y en forma solidaria al ciudadano Víctor Manuel González Acosta, para que tanto el, como la compañía anónima antes mencionada, convengan a dar cumplimiento al documento autenticado en fecha 07 de agosto de 1996, por ante la Notaria Publica de San Carlos Edo. Cojedes, donde quedo inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 28, de Libros de autenticaciones, contentivo de Contrato de Préstamo, anexado como letra “A” y en tal sentido convoque a una Asamblea Extraordinaria de Socios para que se le incluya como accionista en cuanto al capital que ha aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar mi inclusión como accionista de la susodicha compañía.
• Que de conformidad con los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil vigente, demandan a la mencionada compañía CENTRO QUIRUGICO GONZALEZ PINEDA C.A y al co demandado Director Medico VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, para que como demandado principal de cumplimiento al contrato de préstamo y proceda a cumplir su obligación, en tal sentido convoque a una Asamblea Extraordinaria de Socios para que se le incluya como accionista en cuanto al capital que se ha aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar su inclusión como accionista de la susodicha compañía; así como en indemnizarlo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; así como el pago de honorarios profesionales y costas del proceso conforme a los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil; que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 88.792.782,00).
Alegatos de la Parte Demandada:
Por su lado, la abogada Milagros Yrureta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.199, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
• Alegó la nulidad absoluta del juicio, por INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, ya que existen intereses patrimoniales de los menores de edad, hijos de la difunta Maria del Carmen Pineda de González.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de autos, por no ser ciertos los hechos que narra el actor y no son conforme a la juricidad imperante la pretensión en subversión del régimen legal de transmisibilidad que rige el mundo mercantil y en particular a las formas de adquisición de acciones en una sociedad de comercio.-
• Reconoció que el demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ celebró un acto de reconocimiento autenticado de contrato de préstamo dinerario, a titulo personal mediante el cual el admitió que en fechas (07) de mayo 1997 y (06) de agosto de 1998, recibió de Manuel Pineda Fernández la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 77.471.810,00) y ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.320.972,00), no estando en el animo ni en la intención de desconocer la realidad de los prestamos ( a los cuales se les denomina impropiamente en los recibos respectivos “aportes”).-
• Invocó tres razones jurídicas a los fines de desvirtuar la denominación impropiamente hecha en los recibos de prestamos llamándolos “aportes”, siendo la verdadera naturaleza jurídica y calidad de esas sumas dinerarias prestamos y no aporte: 1.- Cuándo en fecha (07) de mayo de 1997 se hizo entrega de la primera remesa de dinero, a la cual, en el acto de reconocimiento (contra legem) en denominársele aporte, ya preexistía la sociedad de comercio Centro Quirúrgico González Pineda C.A, la cual fue inscrita en fecha anterior, esto es, el (30) de enero de 1997, dado lo cual, no puede acusarse al mal llamado aporte como tal pues el concepto jurídico de esto lo indica, el aporte exige llevar unos bienes a la sociedad de la que va a ser miembro – futuro próximo, no presente y cuya finalidad se resume en proporcionar el bien o fondo dinerario para constituir la pensada sociedad. Mal podría el prestamista aportar para constituir una sociedad ya constituida. 2.- El articulo 213 del Código de Comercio preceptúa “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas… deberá expresar: 5º) El valor de los créditos y de los bienes aportados”. Lo que se aprecia en dicha norma: la aportación del socio es coetánea con la inscripción de la compañía y no postrera ni posterior a la creación como se pretende hacer pasar inadvertidamente el demandante. 3.- Al examinar el documento de fecha 07-08-1998 (Reconocimiento) verificamos que la finalidad de los mal llamados aportes no fue la constitución de una sociedad de comercio (Centro Quirúrgico González Pineda C.A) pues del mismos se lee: “… a cuyos fines dicho edificio ha requerido de múltiples reparaciones, modificaciones, instalaciones, ampliaciones y adaptaciones que, en parte, financiamos con dinero de la comunidad conyugal que teníamos constituida y, en parte, con un aporte de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 77.471.810,00) que hizo el ciudadano MANUEL PINEDA FERNANDEZ…“ Se colige inmediatamente que: a.- Los mal llamados aportes se destinaron a la realización de mejoras y actos de conservación de un inmueble, que de paso no es de la sociedad a la cual quiere entrar el actor. B.- Que la razón de ser de los mal llamados aportes no fue la constitución de una compañía, que no se estaba dando dinero para crear una sociedad anónima sino que el hoy actor, financio obras civiles en el edificio sede de la Clínica ya identificada, edificio propiedad de una sucesión (hoy dia), que por lo mismo no puede ser vulnerable en lo mas mínimo a los ataques derivados
• Alegó que el documento autenticado de fecha 07-08-98, contentivo del préstamo de dinero, establece un convenio conforme el cual el primer llamado aporte (que en realidad es un préstamo) como el segundo de inferior monto que el primigenio, le seria pagados al actor, mediante cesión de acciones que haría el hoy demandado Víctor Manuel González Acosta, de las que le corresponden en el haber del capital social del Centro Quirúrgico González Pineda C.A, compromiso este que contraria a la legalidad existente en materia de sociedades de comercio y es contraria al ordenamiento jurídico mercantil para hacerse de la propiedad de las acciones, por lo que se descarta entonces que no es una cesión de acciones.
• Alegó igualmente que dicho contrato tampoco comporta una promesa de cesión de acciones societarias, ya que a tenor de la legislación del comercio, los socios del Centro Quirúrgico González Pineda C.A, tienen el derecho preferente de adquirir las acciones de un titular que conforme el capital social, el cual supone que se haya oferido u ofrecido en venta o cesión.-
• La parte actora no ha demostrado documentalmente el previo cumplimiento de dicha formalidad esencial sin la cual carece de validez el convenio sub examine, como tampoco consta la renuncia de todos los socios al derecho preferente de comprar tales acciones. Menos aun consta de la convocatoria y realización de una Asamblea de Socios con las formalidades de ley para disponer en cesión de las referidas acciones del Centro Quirúrgico González Pineda C.A.
• Alegó lo estatuido en el propio documento constitutivo de dicha Centro Quirúrgico González Pineda C.A, que prohíbe el que se graven o den en caución o se afecte de alguna manera la estabilidad patrimonial del haber social, cuando en la cláusula décima se previó: “La compañía en ningún caso podrá otorgar garantía a los accionistas o a terceras personas…”
• Arguye que en todo caso no nacieron de dicho documento de préstamo (07-08-98) a favor del actor derecho reales sino personales, este último referido a la posibilidad de cobrar lo que se le debe. Pero aspirar el actor, a cambiar un derecho de crédito por un supuesto derecho real que le haga uno de los socios del Centro Quirúrgico González Pineda C.A, es una alteración de las características definitorias del contrato de préstamo, que en el caso sub índice tampoco puede estar garantizado con las acciones de la compañía, y si tal pretensión hallare espacio jurídico, dicho objeto es ilícito, contrario a derecho, carente de legalidad y por lo mismo condenado a su nulidad por contener una causa ilícita, a tenor de lo expresado por el artículo 1157 del Código Civil.
• Opone el demandado –reconviniente la falta de cualidad e interés del actor Centro Quirúrgico González Pineda C.A, para sostener el presente juicio, toda vez que no intervino en el acto de fecha siete (07) de agosto de 1998, objeto de anulabilidad, que era el documento fundamental de la demandada, ni tampoco ha dado autorización la Asamblea de Socios de dicho ente mercantil, para la celebración del negado de validez acto autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del Estado Cojedes el (07) de agosto de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 28 de los libros respectivos, ni existe en el Registro Mercantil del Centro Quirúrgico González Pineda, acta de asamblea donde los socios con anterioridad a la celebración del acto cuestionado, hubieren renunciado a su derecho preferente de adquisición ni hubiesen prestado su consentimiento expreso. Mal podría anhelar el demandante – reconvenido Víctor Manuel González Acosta, comprometer el patrimonio social ni la titularidad de las acciones de la compañía que se excepciona de esta manera.
DE LA RECONVENCION
En fecha (02) de octubre del 2000, en el mismo acto de contestación de la demanda, la abogada Milagros Yrureta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 62.199, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, interpuso Reconvención en contra del demandante-reconvenido MANUEL PINEDA FERNANDEZ, mediante el cual le se insta para que convenga, o en su defecto sea condenado en la definitiva respecto de la NULIDAD ABSOLUTA del acto autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Edo. Cojedes, el día (07) de agosto de 1998, que quedo inserto bajo el Nro. 47, Tomo 28, Anexo libelar marcado “A”, en razón de contener una causa ilícita (Articulo 1157 del Código Civil, un objeto legalmente imposible (que contraviene el artículo 1155 ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 1141 ejusdem), al atentar contra las formas solemnes de transmisibilidad del dominio de la acciones societarias según el Código de Comercio, y lesionar intereses de la compañía, afectada por el ejercicio de la acción que ha dado lugar a este proceso. Nulidad que se ejerce conjuntamente con un petitum indemnizatorio por el daño moral causado por el ejercicio de la acción de autos, por el perjuicio que se ha propinado al buen nombre de las partes demandada – reconviniente, fundamentándose este aspecto de la reconvención en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) artículo 1196 del Código Civil.-
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha (30) de noviembre del año 2000, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, la cual riela en los folios 129 al 133, mediante el cual dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
• Invocó a favor de la acción propuesta todo el merito favorable que emanen de los autos, y muy especialmente los que emergen del libelo de demanda y del escrito de subsanación de las cuestiones previas que en su oportunidad fueron resueltas.-
• Rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por los demandados para fundamentar su reconvención, además de no cumplir con los extremos previstos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma invocada el demandado hizo caso omiso de los requisitos expresados en los nueve numerales del artículo 340 ejusdem.
• Alegó que los reconvinientes no acompañaron los instrumentos en que pretenden fundamentar su pretensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 ibidem.-
• Que los reconvinientes al invocar las normas de derecho sustantivo, como lo es el artículo 1.155 y 1.157, ordinal 2 del artículo 1.141 del Código Civil, que guardan relación con la existencia de los contratos en general, incurren en una contradicción y confusión al mismo tiempo producto de la interpretación errónea que le pretenden dar al contenido de los dispositivos legales. Esto en razón, de que el documento que acompañe con el libelo de la demandada “A” de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Edo Cojedes, bajo el Nro. 47, Tomo 28 de fecha 07 de agosto de 1998, en dicho documento se establece de manera clara, precisa y terminante, la obligación contraída e incumplida por parte del director medico VICTOR MANUEL GONZLAEZ ACOSTA, representante legal de la compañía anónima CENTRO QUIRURGICO GONZLAEZ PINEDA C.A, donde se le hizo entrega de varias sumas de dinero hasta alcanzar la totalidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 88.792.782,00). Esta obligación de hacer, es la que constituye el objeto de la demanda principal interpuesta por cumplimiento de contrato, no fundado en una causa ilícita como lo pretenden los demandados reconvinientes hacer ver, sino que es una causa legal, cierta, por lo que no pueden desconocer la obligación en razonamientos infundados.-
• Alegó que los demandados reconvinientes admitieron los hechos demandados, en el capitulo II del escrito de contestación; dicen ellos: “VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, celebro con el hoy demandante, un acto de reconocimiento autenticado de contrato de préstamo dinerario, a titulo personal, etc.…”, recibió de su persona la suma que constituye la cantidad recibida como consecuencia de la obligación cuyo cumplimiento demande”. Esto es un derecho de confesión, y en el debate procesal se considera que a confesión de parte relevo de prueba.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Y HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Ambas partes han reconocido que el demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ, suscribió en fecha 07 de agosto de 1998, por ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, un documento que quedó inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 28, de Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaño en original al libelo de demanda y marcado con la letra “A”.-
En efecto, la parte actora fundamenta su pretensión en dicho documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998 y la parte demandada, reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el mismo fue suscrito por el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ.
Coinciden las partes y ambas así lo alegan, que en fecha 15 de febrero de 1998, falleció ab-intestato en este estado federal, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, quien en vida fue cónyuge del demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ, cuya declaración sucesoral fue también reconocida por ambas partes, como realizada a través del formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones que acompañó el actor con el libelo de la demanda, marcado “B” y en el cual consta que fue efectuada en fecha 30 de octubre de 1998 y que la sucesión de la difunta MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, estaba integrada por el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ y por tres (3) hijas de ambos. De la misma forma consta en este instrumento que fue declarado por la sucesión, entre otros bienes de la causante 6.500 acciones nominativas por un valor de Bs. 6.500.000, suscritas y pagadas en la empresa CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el No. 3873.
Sin embargo, no coinciden las partes en cuanto a la naturaleza del mencionado documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998, ni a su alcance como fuente de obligaciones, razón que hace necesario pronunciamiento previo de este juzgador, a fin de determinar la presencia de los elementos que deben estar presentes para la interposición de la acción que contienen estos autos, concretamente los relativas a la cualidad e interés procesal de las partes, alegada por la co-demandada CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A. y revisable de oficio, por afectar el orden público, lo cual se procede a realizar este juzgador seguidamente:


V
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA CENTRO MEDICO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A.
Necesario es precisar que, el documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998, fue suscrito por el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ, con posterioridad a la muerte de su cónyuge MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, toda vez que esta falleció en fecha 15 de febrero de 1998, y para ese momento tanto él como sus hijas eran titulares de los derechos hereditarios de la mencionada causante, entre cuyos bienes se encontraban 6.500 acciones nominativas por un valor de Bs. 6.500.000, suscritas y pagadas en la empresa CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el No. 3873, según el formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones que acompañó el actor con el libelo de la demanda, marcado “B”, presentada ante la administración en fecha 30 de Octubre de 1998.
De lo antes expuesto, es forzoso concluir que, para el momento de la celebración del documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998, las hijas de MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, fallecida en fecha 15 de febrero de 1998 y el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ, eran titulares de las acciones de su causante común en CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., en el porcentaje que la Ley les asigna como herederos, de modo que el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ en el mencionado documento autentico no podía representar la titularidad del 100% de las acciones de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., situación que hace imposible la consideración de que tal acto tuviere fuerza de asamblea de esa compañía anónima y como tal fuente de obligaciones para la misma y para todos sus accionistas, cuya situación es confirmada por la redacción del instrumento en cuestión, que deduce que se trata de una declaración individual de VICTOR MANUEL GONZALEZ, aceptada por el hoy actor.
Ahora bien, la parte actora es insistente en el libelo de la demanda, al afirmar en repetidas ocasiones que en el documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998 VICTOR MANUEL GONZALEZ, actúa como DIRECTOR MEDICO de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., y ello no es cierto, ya que de la lectura exhaustiva de ese instrumento no logra este sentenciador precisar esa afirmación, por el contrario, se deduce en el documento en cuestión, que VICTOR MANUEL GONZALEZ, actúa en forma individual, como persona natural y con ese carácter no es capaz frente a la ley y terceros de crear obligaciones en cabeza de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A. ni en ninguno de sus otros accionistas, debiendo este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., para ser demandada en este proceso, cuya defensa previa fue oportunamente opuesta.
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vinculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legítimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indeminizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La parte actora exige judicialmente al CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A. y al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, el cumplimiento del documento autentico de fecha 07 de agosto de 1998, en el sentido de que convoquen a una Asamblea Extraordinaria de Socios, para que le incluya como accionista en cuanto al capital que ha aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía, para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar su inclusión como accionista de la susodicha compañía.
Ahora bien, como quiera que ha quedado determinado que, CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A. no intervino en la relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, contenida en el documento autentico de fecha 7 de agosto de 1998, ya que tal relación solo la integraron VICTOR MANUEL GONZALEZ, como persona natural, y el actor MANUEL PINEDA FERNANDEZ, surge inevitablemente su falta de cualidad e interés para ser demandada en este juicio, debiéndose considerar por ende extinguido el proceso frente a ella y así se decide.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés de la co-demandada CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., para sostener en esa condición este juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
IV
SOBRE LA EXISTENCIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Establecido como ha sido que la co-accionada CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., carece de cualidad e intereses para ser demandada en este juicio, esta debe excluirse de la presente demanda, sin embargo resulta necesario para este juzgador precisar las consecuencias de una eventual declaratoria CON LUGAR de la demanda propuesta, y en ese sentido debe señalar que la petición judicial de la parte actora es la siguiente:
• Que demanda formalmente a la compañía Centro Quirúrgico González Pineda C.A, y de manera conjunta y en forma solidaria al ciudadano Víctor Manuel González Acosta, para que tanto el, como la compañía anónima antes mencionada, convengan a dar cumplimiento al documento autenticado en fecha 07 de agosto de 1996, por ante la Notaria Publica de San Carlos Edo. Cojedes, donde quedo inscrito bajo el Nro. 47, Tomo 28, de Libros de autenticaciones, contentivo de Contrato de Préstamo, anexado como letra “A” y en tal sentido convoque a una Asamblea Extraordinaria de Socios para que me incluya como accionista en cuanto al capital que he aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar mi inclusión como accionista de la susodicha compañía.
• Que de conformidad con los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil vigente, demandan a la mencionada compañía CENTRO QUIRUGICO GONZALEZ PINEDA C.A y al co demandado Director Medico VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, para que como demandado principal de cumplimiento al contrato de préstamo y proceda a cumplir su obligación, en tal sentido convoque a una Asamblea Extraordinaria de Socios para que me incluya como accionista en cuanto al capital que se ha aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar mi inclusión como accionista de la susodicha compañía; así como en indemnizarlo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; así como el pago de honorarios profesionales y costas del proceso conforme a los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil; que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 88.792.782,00).
De petitorio antes trascrito se deduce que, en caso de prosperar la demanda contenida en estos autos, en primer termino, ambos accionados CENTRO QUIRUGICO GONZALEZ PINEDA C.A. y VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, quedarían obligados a convocar una Asamblea Extraordinaria de Socios de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., para aumentar el capital e incluir al actor MANUEL PINEDA FERNANDEZ como accionista en proporción equivalente al capital que alega haber aportado con fundamento en el documento autentico de agosto de 1996, que dice haber sido recibido por el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA, como representante legal de la compañía co-accionada, para ser convertido en acciones nominativas, que determinan su inclusión como accionista.
Ahora bien, debe este juzgador reiterar que las partes coinciden y así lo alegan, que en fecha 15 de febrero de 1998, falleció ab-intestato en este estado federal, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, quien en vida fue cónyuge del demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ y que su declaración sucesoral fue realizada a través del formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones que acompañó el actor con el libelo de la demanda, marcado “B” y en el cual consta que fue efectuado en fecha 30 de octubre de 1998 y que la sucesión de la difunta MARIA DEL CARMEN PINEDA DE GONZALEZ, estaba integrada por el co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ y por tres (3) hijas de ambos. De la misma forma consta en este instrumento que fue declarado por la sucesión, entre otros bienes de la causante, 6.500 acciones nominativas por un valor de Bs. 6.500.000, suscritas y pagadas en la empresa CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el No. 3873, de lo cual se concluye que los accionistas de dicha compañía anónima, al menos para esa fecha, eran el demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ y sus tres hijas, y no existe en autos ninguna prueba que desvirtué tal situación o alguna variación en ese hecho, sin embargo las tres hijas del co-demandado no han sido demandadas en este juicio.
Una sentencia favorable a la pretensión de la parte demandante, no solo afectaría al co-demandado VICTOR MANUEL GONZALEZ sino que extendería sus efectos contra los otros accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., según estos autos sus tres hijas, toda vez que ese fallo favorable al actor obligaría a la Asamblea Extraordinaria a aprobar un aumento de capital en la medida del aporte que alega haber realizado el demandante y a otorgarle acciones en esa mismas proporción, lo cual sin duda transgrede la soberanía decisoria de la masa de accionistas, más aún cuando no han sido demandados todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., contra quienes en consecuencia no puede tener efectos la sentencia que dirima el presente juicio, en el que no son parte.
La situación expresada delata la existencia en el caso de marras de un litis consorcio pasivo necesario, que no fue constituido por el actor al proponer su pretensión ya que no propuso la misma contra todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A.-
En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSE BECERRA BAUTISTA (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Dice el mencionado autor que, esta acumulación se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio será necesario cuando, para Ortiz Ortiz, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según los eminentes procesalistas venezolanos Luis Loreto y Humberto Cuenca en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Rafael Ortiz Ortiz, expresa: “En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
En el caso bajo análisis la parte actora no propuso la demanda contra todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., sin embargo pretende que la sentencia en este proceso ordene la realización de una Asamblea Extraordinaria de dicha compañía en la que se apruebe un aumento de capital y se le asignen acciones en la medida de los aportes que alega haber realizado, cuya decisión sin da alguna afecta los intereses de todos los accionistas y por ende no puede ser eficaz contra aquellos que no han formado parte de la relación procesal, por haber sido excluidos y-o omitidos por la parte actora al proponer la demanda y dejar de constituir el litis consorcio pasivo necesario, surgiendo en consecuencia la falta de cualidad en la persona del demandado, por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario existente entre todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A. y así se establece.-
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa de oficio y a su vez declara en este fallo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y declarada como ha sido establecida la falta de cualidad e interés del demandado para sostener la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia , ni otra defensa o alegato, que incluye la reconvención propuesta . Así se decide.
A mayor abundamiento debe indicar este sentenciador que, declarada la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, por no haber constituido la parte demandante el litis consorcio pasivo necesario, formado por todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., no puede lógicamente este juzgador, pronunciarse sobre el fondo del asunto en conflicto, ni sobre cualquier otra defensa o alegato, que incluye la reconvención propuesta, conforme al criterio pacifico que en ese sentido impera en nuestra máximo Tribunal de Justicia, desprendido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2001-000583, que establece:
“ …omisis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio e intentó reconvención, determinando el ad quem, que el demandado ciertamente carece de cualidad e interés para sostener el juicio, y desechó con este argumento la acción intentada, considerando inoficioso pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado.
En este orden de ideas sobre la naturaleza jurídica que reviste la figura procesal de la reconvención, la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, juicio María Moníz de Pereira contra Belkis Edith Mieres de Yezzi y otros, expediente N° 99-426, sentencia N° 16, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley,...”. (Negritas de la Sala).
Esto dicho significa que, al oponer sus defensas el demandado y acordarla el Tribunal Superior con la declaratoria de falta de cualidad del accionado para sostener el juicio, cuestión previa jurídica que sin lugar a dudas, procesalmente lo exime de analizar cualquier otro alegato, desechando, en consecuencia la acción intentada en su contra,…..”

-V-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CO-DEMANDADA CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A.. SEGUNDO: Se declara de oficio la falta de CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, por no haber constituido la parte demandante el litis consorcio pasivo necesario, formado por todos los accionistas de CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA C.A., TERCERO: Se declara extinguida la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por MANUEL PINEDA FERNANDEZ contra CENTRO QUIRURGICO GONZALEZ PINEDA, C.A. y VICTOR MANUEL GONZALEZ ACOSTA. CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los CUATRO (04) días del mes de Junio año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p .m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 9.134
LEGS/HMCM/carmen