REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 03 de Junio 2009.
199º y 150°

EXPEDIENTE: 8500

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DECISION: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: LIDIA MERALY BENAVIDES COLMENARES.-

• APODERADO JUDICIAL: JUAN GÓMEZ, Inpreabogado Nº 36.799.-

• DEMANDADOS: LUIS EDUARDO DIAZ MEJIAS, LUIS RAUL ALCUBILLA, OSWALDO ENRIQUE RIVAS y MARCOS TABARES.-

• ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: NELVA VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.313.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inicio con motivo de demanda que presentara el ciudadano JUAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, por ante este Juzgado, por nulidad de documento, en fecha dos (02) de Octubre de 1.997. Seguidamente fue admitida en fecha siete (07) de Octubre 1.997, por auto que obra al folio 18 de este expediente, ordenando la citación personal de los demandados LUIS EDUARDO DIAZ MEJIAS, LUIS RAUL ALCUBILLA, OSWALDO ENRIQUE RIVAS y MARCOS TABARES, una fue entregada al alguacil de este Tribunal, y tres (03) de ella a través del Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Por auto de fecha once (11) de Enero de 1.999, el Tribunal acordó citación por carteles, siendo esta su última actuación procesal de autos.

El trece (13) de Mayo de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente proceso se paralizó en estado de citación por carteles de la parte demandada acordada por auto de fecha 11 de enero de 1999, sin verificarse a partir de esa fecha ninguna actuación de la parte accionante para lograr la continuación del proceso.
En ese sentido advierte este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte peticionante, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,
La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abog. HILDA M. CASTELLANOS M.





Exp. Nº 8.500
LEGS/HMCM/amss.-