REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Junio de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE: 8.310

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: YSRRAEL ESCUDERO TOVAR

APODERADOS JUDICIALES: JUAN GOMEZ y ELIZABETH DELIGIANNIS,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.799 y 54.044, respectivamente.


DEMANDADAS: LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO y
LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA

APODERADOS JUDICIALES: MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI y ANDRES
BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.996 y 54.308, respectivamente


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), compareció por ante este Juzgado, el ciudadano YSRAEL ESCUDERO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.429, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, y consignó escrito demanda por NULIDAD DE VENTA contra las ciudadanas LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA y LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO.
Por auto fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal admitió demanda, emplazándose a las parte demandada, para tales efectos el Tribunal comisionó al Juzgado de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el ciudadano YSRAEL ESCUDERO TOVAR, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN GOMEZ y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.799 y 54.044.
En fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), se agregó a los autos comisión parcialmente cumplida por al Juzgado de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación a la ciudadana LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal dispuso librar boleta de notificación a la co-demandada LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO, quedando constancia que la misma fue consignada en fecha 19 de mayo de 1.997.-
En fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA, parte demandada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.996, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la ciudadana LAURA DIAZ PEREIRA, parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI y ANDRES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.996 y 54.308, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), oportunidad para el acto de absolución de Posiciones Juradas de la co-demandada ciudadana LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO, comparecieron los abogado en ejercicio JUAN GOMEZ y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.799 y 54.044, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora, no habiendo comparecido la mencionada absolvente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA, parte co-demandada, se emplazó a las partes al acto de contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio Anzoátegui de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las pruebas contenidas en el capítulo II de dicho escrito.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS DELFIN MARTINEZ RICARDO, JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y JOSE DEMETRIO LOPEZ, testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.799, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la causa se encontraba paralizada, solicitó al Tribunal notificar a la contra parte a los fines de continuar el proceso.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal acordó computar los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta esa fecha, cómputo realizado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.998.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal fijó la oportunidad para el acto de Informes.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000), la Juez Temporal de este Tribunal THAIS ELENA FONT, se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil (2.000), le Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del proceso.-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2.000), el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes co-demandadas, por cuanto la parte interesada no suministró el domicilio a los fines de practicar la misma.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado en estado de notificación de las partes para la continuación del proceso, desde el cuatro (04) de febrero de 2.000.-

Así encontramos que en virtud de los cambios de jueces a cargo de este Tribunal, desde el año dos mil, transcurrió un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal, para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación del Dr. Manuel Orlando Aponte, en sustitución de la Dra. Thais Elena Font Acuña y de quien suscribe este fallo en sustitución del Juez Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del Juez al conocimiento del asunto.-

La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, luego de fenecido el lapso probatorio, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
De autos se desprende que ninguna de las partes litigantes han actuado en este juicio, ante este Tribunal, desde el 04 de febrero del 2.000, a fin de instar la continuación del juicio, dejando de realizar al menos desde esa fecha actos de procedimiento.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano YSRAEL ESCUDERO TOVAR, contra las ciudadanas LISSETT TIBISAY OLIVO CASTRO y LAURA JOSEFINA DIAZ PEREIRA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los TRES (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-




Exp. Nº 8.310
LEGS/HMCM/Misledy