REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 10.944
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
SIGNI ARIELI LOZADA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.654.112.

JULIO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.617.
ABOGADO ASISTENTE:
LUIS FELIPE PINTO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.850 e inscrito en el Inpreabogado N° 111.352.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Distribuidor de causas en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos SIGNI ARIELI LOZADA GRATEROL y JULIO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.654.112 y V-12.365.617 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana J-7, Casa Nº 13, y el segundo en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana I-13, Casa Nº 4, ambos de San Carlos Estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE PINTO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado N° 111.352, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
 Que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de noviembre de dos Mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a la solicitud marcada “A”.
 Que el domicilio conyugal lo establecieron en la Barrio Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana J-7, Casa Nº 13, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
 Que en fecha 30 de Diciembre de 2003, se produjo una separación de hecho que se tornó lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, que se ha mantenido hasta la presente fecha.
 Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
 Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidación.
 Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los solicitantes junto con su escrito solicitud:
1. Copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2003), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 13 de Agosto de 2007, marcada “A” (folio 04).

Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), el mismo compareció diecinueve (19) del mismo mes y año, y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: SIGNI ARIELI LOZADA GRATEROL y JULIO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: SIGNI ARIELI LOZADA GRATEROL y JULIO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 30 de diciembre de 2003, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: SIGNI ARIELI LOZADA GRATEROL y JULIO RAFAEL GUZMAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-15.654.112 y V-12.365.617 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 017, que en copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.









Exp. 10.944
LEGS/HMCM/Ana