REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de junio de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10.034.
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(Recurso de Apelación)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
AIDEE YAJAIRA CARREÑO DE PEREZ, Cédula de
Identidad Nº V-7.534.383.
APODERADO JUDICIAL:
RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS,
Inpreabogado N°. 101.463.
DEMANDADO:
YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, Cedula de
Identidad N°. V-10.328.254
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO J. RODRIGUEZ y FRANCISCO I. RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 48.646 y 15.969 respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 17 de noviembre de 2004, oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 08 de Diciembre de 2004.
Recibido el expediente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, consignó marcado “A”, original del oficio N° 7802, de fecha 14 de agosto de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, relacionado con una querella contra la demandante Ciudadana AIDEE YAJAIRA CARREÑO DE PEREZ.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de veinte (20) días continuos siguientes a dicha fecha.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales constan en autos debidamente practicadas y siendo hoy la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana AIDEE YAJAIRA CARREÑO DE PÉREZ, contra YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, ordenando a la demandada entregar a la demandante totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble ubicado en el sector Los Apamates II, calle Uno N° 00-34, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle Uno que tiene acceso a la Avenida Miranda; SUR: Vivienda perteneciente a la señora Tarcisia Quiroz; ESTE: Primera transversal de los Apamates y casa del señor Julio Ramón Pérez en medio; y OESTE: Con el club Eleazar Agudo y la Avenida Miranda de Tinaquillo.
Para fundamentar la pretensión de DESALOJO, la parte actora en su libelo de la demanda plantea lo siguiente:
• Que el día 24 de enero de 2001, entregó en calidad de arrendamiento a la Ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.254, un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Los Apamates II, calle Uno, primera transversal, casa N° 00-34, en su planta alta o segunda planta, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Uno (01) que tiene acceso a la Avenida Miranda y el pueblo de Tinaquillo; SUR: Vivienda perteneciente a la señora Tarcisia Quiroz; ESTE: Primera transversal de los Apamates y casa de Julio Ramón Pérez, en medio y por el OESTE: Con el club “Eleazar Agudo” y la Avenida Miranda de Tinaquillo.
• Que dicho arrendamiento se realizó por contrato verbal, y entre lo convenido se estableció: “que para cualquier modificación al inmueble, o mejoras mayores o menores la arrendataria debería solicitar autorización expresa de la arrendadora como propietaria del inmueble arrendado a los fines de llevar a cabo cualquier modificación al inmueble parcial o total, deberá constar por escrito”.
• Que entre otras condiciones fue la de que “El canon de arrendamiento lo establecimos en un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados por la arrendataria en dinero de curso legal en el país, por mensualidades vencidas”.
• Que dicho contrato era por “tiempo determinado: Duración de Un (01) año contados a partir del día veinticuatro de enero del año 2001, hasta el día veinticuatro de enero de 2002, y para garantizarlo, debió entregar Dos (02) mensualidades por concepto de deposito”.
• Que en reiteradas ocasiones, le hizo del conocimiento a la arrendataria de diversas anomalías, presentadas en contravención de lo pactado en el contrato verbal celebrado entre ellos por tiempo determinado, en vista de que han sido infructuosas todo tipo de diligencias, con la finalidad de corregir las reiteradas violaciones llevadas a cabo por la arrendataria.
• Que el día 11 de junio de 2003, aproximadamente a las tres (03:00) de la tarde, se presentó la arrendataria acompañada de 3 funcionarios policiales y 1 persona que fungía de cerrajero a bordo de una patrulla policial identificada como PMT N° 03, placas 08K-GAS, procediendo al desmontaje de las cerraduras del inmueble.
• Que se acercó a la comisión policial para informarse si venían con alguna orden del Tribunal para llevar a cabo tal procedimiento, a lo que respondieron que era sólo una colaboración que prestaba la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Falcón a solicitud de la ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, por lo cual procedieron a dar custodia, sin autorización de su persona como arrendadora ni como propietaria del inmueble.
• Que señala el artículo 34 de la Ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal para solicitar el desalojo del inmueble en contratos verbales.
• Que a pesar de la contravención es causal suficiente para solicitar la desocupación que la arrendataria ha infringido no sólo la disposición contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que también incurrió en la violación de no haber pagado canon de arrendamiento alguno que fuera convenido en el contrato.
• Que hasta la presente fecha la ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, no ha pagado ningún canon de arrendamiento, los cuales se encuentran vencidos desde el veinticuatro de febrero de 2001, para un total de 28 mensualidades vencidas y no pagadas por la arrendataria.
• Que la arrendataria incurrió en la falta establecida en el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra “A”.-
Concluye la actora en su libelo que en consecuencia se ve en la imperiosa necesidad de reestablecer los daños ocasionados por la arrendataria, al igual que el ejercicio de su derecho de propiedad, por las causales establecidas en el articulo 34 letras “A” y “E”, por lo que demanda por Desalojo a la ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.328.254, a los fines de que desocupe el inmueble arrendado.
Dicha demanda fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 09 de Julio de 2003, emplazándose a la demandada para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, la cual fue practicada por el Alguacil del Aquo, quien consignó el recibo de la compulsa de citación, debidamente firmado por la demandada, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, cursante al folio 07, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
Por su parte la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas:
• Se opuso, rechazó y negó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra, por considerar inciertos los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representada haya convenido contrato de arrendamiento alguno en forma verbal con la demandante, por cuanto el inmueble que habita su poderdante YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, es de su propiedad desde que contrajera matrimonio civil con el hijo legitimo de la demandante, Ciudadano JULIO CÉSAR PEREZ CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 10.992.428, el 15 de diciembre de 2000, según consta del acta de matrimonio que consignó marcada “B”.
• Que desde esa fecha hasta la presente la casa propiedad de su representada YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, ha sido el domicilio de ésta y de la hija habida en el matrimonio FAIRUZ ALBANI PEREZ RIVAS de 16 meses de nacida, según consta del acta de nacimiento que anexó marcada “C”.
• Que niega, rechaza y contradice que la demandante el día 24 de enero de 2001, le haya entregado en calidad de arrendamiento a su representada YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, un supuesto inmueble de la exclusiva propiedad de la actora.
• Que se opone, niega y rechaza que se le haya dado a su mandante en arrendamiento, la planta alta o segunda planta del inmueble, y que además los linderos particulares del inmueble señalados en el libelo de la demanda, son inciertos, ya que los verdaderos linderos son los siguientes: Norte: Calle I, que es su frente en medio con acceso a la Av. Miranda; Sur: Casa de la señora Tarcisia Quiroz; Este: Primera transversal en medio y casa del Sr. Julio Ramón Pérez, y Oeste: club “Eleazar Agudo” y Av. Miranda.
• Niega que el supuesto arrendamiento se haya realizado por contrato verbal y que entre lo convenido se haya establecido que (Sic) para cualquier modificación al inmueble o mejoras mayor o menores, la arrendataria debería solicitar autorización expresa de la arrendadora como propietaria del inmueble arrendado, a los fines de llevar a cavo cualquier modificación al inmueble parcial o total deberá constar por escrito.
• Niega, rechaza y contradice que la supuesta arrendataria haya convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales y que tampoco deberían ser pagados en dinero de curso legal en el país por mensualidades vencidas.
• Que se opone, rechaza y niega que el supuesto contrato fuera por tiempo determinado, cuya duración fuera por Un (1) año a partir del 24-01-2001, hasta el 24-01-2002, y que para garantizarlo se debían entregar dos mensualidades por concepto de depósito.
• Negó que la demandante en reiteradas ocasiones le haya hecho del conocimiento a la arrendataria de diversas anomalías, presentadas en contravención de lo pactado en el supuesto contrato verbal celebrado por tiempo determinado, como tampoco es cierto que haya violado disposición alguna.
• Que es falso que el día once (11) de junio de 2003, la arrendataria acompañada de 3 funcionarios policiales y 1 persona que fungía como supuesto cerrajero a bordo de una patrulla policial identificada como PMT N° 03, placas 08K-GAS, supuestamente procedió al desmontaje de las cerraduras del inmueble, acercándose supuestamente a la comisión policial para informarse si venían con alguna orden del Tribunal para llevar a cabo dicho procedimiento, respondiendo que se trataba de una colaboración que prestaban a solicitud de su representada YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, por lo cual procedieron a darle custodia, sin autorización de ella como supuesta arrendadora ni como supuesta propietaria del inmueble.
• Que su representada como legitima propietaria del bien inmueble, puede disponer del mismo libremente y hacer lo que mejor le parezca conveniente, y no requiere autorización alguna de la supuesta arrendadora ni en forma verbal ni escrita.
• Rechazó que su representada haya violado disposición legal alguna y mucho menos todo el contenido de la Ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente el artículo 34, sus literales, ni sus parágrafos.
• Se opuso, rechazó y negó que su representada tenga que pagar un supuesto canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por mensualidades vencidas desde el 24 de febrero de 2001, ni pagar ningún supuesto de cánones de arrendamientos de 28 mensualidades no pagadas por la supuesta arrendataria.
• Negó que el supuesto inmueble arrendado, propiedad de su poderdante este abandonado.
• Rechazó, negó y se opuso a que la demandada tenga que reestablecer los daños ocasionados por la supuesta arrendataria, al igual que el ejercicio del derecho de propiedad que se pretende acreditar la demandante.
• Que la demandante pretende en contra de su defendida simular la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal por tiempo determinado con su representada YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, con la finalidad de demandarla y obtener la entrega material del inmueble supuestamente dado en arrendamiento verbal por tiempo determinado a su poderdante.
• Que todo ello proviene de unas desavenencias interfamiliares y conyugales, por cuanto su representada está casada legítimamente con el Ciudadano JULIO CESAR PEREZ CARREÑO, hijo de la demandante quien siempre ha insistido que ella se vaya de la casa que es de su propiedad, a lo cual se ha negado totalmente.
Finalmente, arguyó que el mencionado ciudadano el 04 de abril de 2003 presentó una solicitud de separación temporal del hogar conyugal por ante el Tribunal de Protección del Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 179-03, que anexó marcada “D”, y por ante la Comandancia de Policía de Tinaquillo en fecha 08 de junio de 2003, formuló denuncia por ante dicho cuerpo policial por maltratos y golpes que le causará su esposo ese día, la cual reposa en el expediente 04-66 de dicho organismo y por ante la Fiscalía Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en expediente N° 33.050-03 el cual consignó marcado “E”, y también consignó una constancia de trabajo marcada “F” para demostrar con ello que no abandonó en forma absoluta ni de manera continua el inmueble de su propiedad.
-IV-
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURIDA
La sentencia recurrida dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 17 de noviembre de 2004, declaró:
• Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Sin Lugar la defensa previa de falta de cualidad e interés.
• CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana AIDEE YAJAIRA CARREÑO DE PÉREZ, contra YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, ordenando a la demandada entregar a la demandante totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble ubicado en el sector Los Apamates II, calle Uno N° 00-34, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Calle Uno que tiene acceso a la Avenida Miranda; SUR: Vivienda perteneciente a la señora Tarcisia Quiroz; ESTE: Primera transversal de los Apamates y casa del señor Julio Ramón Pérez en medio; y OESTE: Con el club Eleazar Agudo y la Avenida Miranda de Tinaquillo.
-V-
REVISION DE OFICIO DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSION PROPUESTA Y DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA MISMA
La parte demandante en el libelo de la demanda expresa resumidamente que, en fecha 24 de enero de 2001 entregó en calidad de arrendamiento a la ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Los Apamates II, calle Uno, primera transversal, casa N° 00-34, en su planta alta o segunda planta, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Uno (01) que tiene acceso a la Avenida Miranda y el pueblo de Tinaquillo; SUR: Vivienda perteneciente a la señora Tarcisia Quiroz; ESTE: Primera transversal de los Apamates y casa de Julio Ramón Pérez, en medio y por el OESTE: Con el club “Eleazar Agudo” y la Avenida Miranda de Tinaquillo.
Continúa la parte actora en el libelo de la demanda, alegando, entre otras cosas:
• Que dicho arrendamiento se realizó por contrato verbal, en el que ambas partes convinieron en que su vigencia era a “tiempo determinado”, por una duración de un año contado a partir del día 24 de enero de 2001, hasta el 24 de enero de 2002.
La parte demandante plantea finalmente su pretensión en los siguientes términos:
“ En consecuencia Ciudadano Juez, es que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante Usted a los fines de reestabecer (sic) los daños ocasionados por la Arrendataria, al igual que el ejercicio de mi derecho de Propiedad (sic), por las causales establecidas y transcritas anteriormente en el artículo 34, letras “A” y “E”, respectivamente, es que solicito, como en efecto lo hago por medio del presente escrito Demando (sic) por Desalojo a la ciudadana YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN quien es Venezolana, (sic), mayor de edad, Casada (sic), de éste domicilio, de Profesión (sic) Licenciada en Relaciones Industriales, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Personal (sic) No. V-10.328.254, A (sic) los fines que Desocupe (sic) el Inmueble (sic) Arrendado (sic).”
De lo anterior se deduce que, la parte demandante alega la existencia de un CONTRATO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO y propone una pretensión por DESALOJO con fundamento en las causales establecidas en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, debe indicar este sentenciador que el mencionado artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….”
A la luz de la norma parcialmente transcrita, se concluye forzosamente que solo podrá demandarse el desalojo cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado, sea el convenio contractual verbal o escrito, por lo que consecuencialmente no podrán intentarse demandas por cumplimiento de contrato dirigidas a la desocupación del inmueble arrendado, en este tipo de relación con vigencia indeterminada, quedando las demandas de cumplimento limitadas a aquellos casos en los cuales la relación de arrendamiento sea a tiempo determinado.
La anterior afirmación ha sido sostenida sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, que estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…” (subrayado de este fallo cojedeño)
En ese mismo oren de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. RC-00019 de fecha 5 de febrero de 2007, expediente N°. 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, en los siguientes términos:
“...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino...
(....Omissis...)
Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el Juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunstancia a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar, que el ad quem, en modo alguno, infringió por falta aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho. (Negrillas de este fallo cojedeño)
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1269 y 1580 del Código Civil. Así se decide....”
Por las razones expuestas la demanda por DESALOJO, contenida en estos autos, propuesta para recaer sobre un inmueble que alega la parte actora como dado en arrendamiento mediante CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, debió ser declarada INADMISIBLE, ya que por aplicación del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo cuando se trate contratos a tiempo indeterminado, sea el convenio contractual verbal o escrito.
Dada la particular circunstancia de que se declarara en este fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar el origen de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de alzada declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO contenida en estos autos, por haber sido propuesta para recaer sobre un inmueble que alega la parte actora como dado en arrendamiento mediante CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, ya que por aplicación del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, sea el convenio contractual verbal o escrito.
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 17 de noviembre de 2004 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: Se declara INADMISIBIBLE, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana AIDEE YAJAIRA CARREÑO DE PÉREZ contra YAMILET COROMOTO RIVAS DURAN, por haber sido propuesta para recaer sobre un inmueble que alega la parte actora como dado en arrendamiento mediante CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO ya que por aplicación del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo cuando se trate de un contrato a tiempo indeterminado, sea el convenio contractual verbal o escrito. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.034
LEGS/HMCM/Ana
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