REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de Junio de 2009.
198º y 150º
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 26 de enero de 2009, cursante a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente pieza No. 3, por JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO y JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, terceros intervinientes en el presente juicio seguido por PRESCRIPCION ADQUISTIVA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION realiza las siguientes consideraciones:
El petitorio de la RECONVENCION propuesta contra el demandante NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ, es relativa a que este convenga o ello sea declarado y-o condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares:
• En que el inmueble antes identificado y que ocupa como detentador o poseedor ilegitimo, es de nuestra única y exclusiva propiedad.
• Que la posesión que detenta sobre dicho inmueble es ilegitima.
• Que nunca tuvo la intención de tener el inmueble como suyo propio en virtud de que es de nuestra propiedad.
• Que tenemos el derecho de REIVINDICAR con base al artículo 548 del Código Civil, la plena propiedad y la consiguiente posesión del inmueble de nuestra propiedad antes referido.
• A entregarnos el inmueble antes determinado libre de bienhechurias y sin dilación alguna.
• A pagarlas costas y costos del presente juicio y los honorarios de abogados.
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la RECONVENCION propuesta contiene una pretensión por Reivindicación con sustento en el artículo 548 del Código Civil, cuyo trámite debe ser seguido por las formalidades del juicio ordinario, que resulta incompatible con el procedimiento especial contenido en estos autos, establecido para los juicios seguidos por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, creado en el Código de Procedimiento Civil y regulado en los artículo 690 y siguientes, cuyo criterio ha sido establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, Expediente No. 05201, RC-00084, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que expresó:
“….omisis….
Así las cosas, debe la Sala reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio: “…El Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, el ordinario y el contencioso, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva…”; estableciendo así una falsa certeza respecto al fin último perseguido por el legislador con la creación del juicio declarativo de prescripción, así como de todas las reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, y que a todo evento imponían en el caso de autos la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte accionada. Por vía de consecuencia de lo antes dicho, incurrió también el Juzgador de alzada en la falsa aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues las previsiones para la citación y emplazamiento en el juicio de prescripción adquisitiva en él previstas resultaban inaplicables al caso de autos, por las razones suficientemente explicitadas en este fallo, máxime cuando los redactores del Código de Procedimiento Civil en la exposición de motivos de dicho proyecto señalaron: “…Se crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción o de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión…”. (negrillas de este fallo cojedeño).
Por las razones expuestas, este juzgador, por aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem, el criterio jurisprudencial antes expresado establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, Expediente No. 05201, RC-00084, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente pieza No. 3, por JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO y JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, terceros intervinientes en el presente juicio seguido por PRESCRIPCION ADQUISTIVA, por contener una pretensión que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, que resulta incompatible con el procedimiento especial contenido en estos autos, establecido para los juicios seguidos por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, regulado en los artículo 690 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil vigente. Así se decide.
Debe este juzgador, advertir que el lapso para contestar la demanda en el presente procedimiento especial, comenzó a verificarse a partir del 26 de Noviembre de 2008, oportunidad en la que aconteció la última de las citaciones ordenadas, transcurriendo con por prelación dos días de termino de la distancia, que se verificaron el 27 y 28 de ese mes y año, y los 20 días de despacho para contestar tuvieron lugar los días 01, 03, 04, 05, 09, 10, 15, 16, 17 de diciembre de 2008; 08, 09, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 23 y 26 de enero de 2009.
En ese orden de ideas, debe indicarse que este Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2009, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora y esa decisión fue apelada por la parte demandante, oyéndose el recurso en ambos efectos por auto de fecha 03 de febrero de 2009, suspendiéndose el curso del proceso, quedando pendiente el pronunciamiento que se efectúa en este fallo, sobre la admisión de la RECONVENCION propuesta por JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO y JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO, terceros intervinientes en el presente juicio seguido por PRESCRIPCION ADQUISTIVA, en su escrito de contestación consignado el último día del lapso para ello, 26 de enero de 2009.
Recibidas estas actuaciones de la Superioridad, en virtud de haber la parte actora desistido del recurso de apelación propuesto contra el fallo de fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente a los fines de continuar con el curso de la causa, por auto de fecha 16 de junio de 2009 y habiéndose producido esta actuación, se acuerda notificar a las partes sobre la misma, con el fin de mantenerlas en el ejercicio de sus derechos procesales, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se reanude el curso del proceso otorgándose inicio al lapso de promoción de pruebas y así mismo para que las partes puedan interponer los recursos contra la decisión contenida en esta actuación. Líbrense boletas de notificación a la parte demandante NELSON ALFONSO MENDEZ RODRIGUEZ; a la demandada INVERSIONES ALZAPRIMA S.R.L.; a los terceros intervinientes JULIO RAMON CASADIEGO PACHECO y JULIO LAURENCIO CASADIEGO PACHECO y al defensor judicial de aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de juicio abg. LEONARDO MORENO.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.107
LEGS/HMCM/