REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 02 de Junio de 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº. 10.992
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TOVAR y ROSA E. ESPINOLA M.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V-6.668.869 y V-8.670.741
ABOGADO ASISTENTE: ARCELY DEL VALLE ROBLES CASADIEGO
INPREABOGADO: Nº. 121.599
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR y ROSA AMELIA ESPINOLA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.668.869 y V-8.670.741, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ARCELY DEL VALLE ROBLES CASADIEGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.599, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron, junto a su escrito solicitud. Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Apamates I, Calle Canaima, cruce con Andrés Bello, Tinaquillo Estado Cojedes. Que se separaron de hecho desde el siete (07) de Enero del año 2.002, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que procrearon una (01) hija. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966).-

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009).

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2.009), la Fiscal IV del Ministerio Público, compareció y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TOVAR y ROSA AMELIA ESPINOLA MARTÍNEZ.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TOVAR y ROSA AMELIA ESPINOLA MARTÍNEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2.002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TOVAR y ROSA AMELIA ESPINOLA MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.668.869 y V-8.670.741, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta en el folio vuelto 156, acta Nº 124 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante esa Prefectura en el año 1.988, que en copia certificada cursa en autos.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Falcón, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS.-














Exp. 10992
LEGS/HMCM/amss.-