REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS; 25 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º
AUTO DE EJECUCIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha 25-06-2009, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1C-1595-08, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-235-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Sancionatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 8-06-2009, mediante el procedimiento de admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal declaro penalmente responsable al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN ELENA ALVARADO, siendo sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 eiusdem, por el lapso de Un (01) Año.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN ELENA ALVARADO; a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 eiusdem, sanción que deberán cumplir específicamente en el Servicio de Libertad Asistida ubicado en esta Ciudad, así mismo quedara sujeto al control y seguimiento del equipo técnico de libertad asistida, sitio en el cual deberá presentarse a dar cumplimiento a la sanción en la forma y medida que determine el servicio de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el Plan que diseñase las personas capacitadas para hacer el seguimiento del saco, para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, este Juzgador considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Se acuerda librar oficio a las ciudadanas miembros del servicio de Libertad Asistida, a los fines que den inicio a la medida.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el sancionado en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 11 de Marzo de 2008, fue detenido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Cojedes. En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal de Control celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó al imputado una medida de presentación periódica de cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección; librándose boleta de Libertad. En fecha 09 de mayo 2008, el Tribunal de Control en la celebración Audiencia Preliminar, se promovió un acuerdo conciliatorio, acordándose suspender el proceso a prueba por un (01) año y con las siguientes obligaciones: 1.-residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al juez de control o la Fiscalia del Ministerio Publico. 2.- la obligación de someterse al cuidado de una persona determinada que informara a este tribunal sobre el comportamiento del adolescente.- 3.- prohibición de salir después de las diez de la noche, a menos que se encuentre acompañado de la persona encargada de su cuidado y vigilancia.- 4.- comenzar a finalizar la escolaridad básica, sino la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. 5.- prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo. 6.- prohibición de ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas. 7.- prohibición de manejar cualquier tipo de vehiculo de tracción mecánica. 8.- prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. 9.- prohibición de acercarse a la victima. En fecha 5 de Agosto de 2008, se celebro Audiencia Especial para oír al imputado y se acordó el cambio de residencia al Estado Barinas al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal de Control celebro Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación, evidenciándose que el adolescente antes identificado incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en fecha 09-05-2008, acordándose continuar el enjuiciamiento pone a disposición de las partes el plazo comun de cinco (5) días, termino en el cual se fijara la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En fecha 08 de junio de 2009, se celebro Audiencia Preliminar en donde se acordó sentenciar conforme al procedimiento de Admisión de Hechos al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) año de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 eiusdem. Por todo lo antes expuesto se verifica que el sancionado permaneció durante todo el desarrollo del proceso en libertad, y solo permaneció privado de su libertad desde el día 11-03-2008 hasta el día 12-03-08, dando un total de UN (01) día detenido, que será descontado de su sanción, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que la sanción culminara tentativamente el día 06-07-2010.
.
ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta (30) días siguientes al ingreso del adolescente y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÓN DE LA MEDIDA
Se fija como fecha probable el martes 24 de noviembre de julio de 2009 a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA SANCIONATORIA, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARMEN ELENA ALVARADO, en los siguientes términos. PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA: mediante la cual se sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 626 eiusdem; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 06 de Julio de 2010. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES .
CAUSA Nº 1E-235-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-1595-08.