REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS; 25 DE JUNIO DE 2009
199º y 150º

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA SANCIONATORIA DEFINITIVA Y FIRME.


Visto que en fecha 22-06-2009, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1C-1775-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-234-09, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Sancionatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04-06-2009, cursante del folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cincuenta y Cinco (155), de la presente causa, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron los hechos objetos de la acusación; razón por la cual el Tribunal declaro penalmente responsable al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 458 Y 218 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIAN JIAN PIE, de nacionalidad China, y del ESTADO VENEZOLANO, siendo sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” y articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECÚTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se ordena al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cumplimiento de la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” y articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. a cuya ejecución se procede en este auto, esta medida será cumplida en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” ubicado en el Parque Barreto Méndez, san Carlos Estado Cojedes

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su termino de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas, lo siguiente: En fecha 07-05-09, fue detenido el Adolescente sancionado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes. En fecha 08-05-09, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se acordó la medida de Privación de Libertad, librándose Boleta de Reingreso. En fecha 04-06-09, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se sanciona a IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” y articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, en perjuicio del ciudadano LIAN JIAN PIE, de nacionalidad China, y del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto se verifica que el adolescente permaneció detenido desde el 07-05-09 hasta el día de hoy 25-06-09: Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días, tiempo que durante todo el desarrollo del proceso y hasta la presente ha permanecido privado de libertad, que restado a la sanción de DE DOS (02) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Lapso este que será descontado de su sanción privativa de Libertad, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes; determinándose que el sancionado terminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 07 de Mayo de 2011.

ELABORACIÓN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, debe diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620; este Juzgador considera que debe realizarse un plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibídem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.

REVISIÓN DE LA MEDIDA

Se fija como fecha probable para el día 8 de Diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha distinta a la sugerida.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Procede de inmediato a EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DICTADA, en contra del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 458 Y 218 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIAN JIAN PIE, de nacionalidad China, y del ESTADO VENEZOLANO; en los siguientes términos: PRIMERO: Queda EJECUTADA LA SENTENCIA mediante la cual se SANCIONA al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2° DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f ” concatenado con el articulo 628 de la referida Ley Especial que rige la materia; siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción el 07 de Mayo de 2011 teniendo como fecha probable de revisión de la medida el 08 de Diciembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana; por cuanto le fue descontado UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que durante todo el desarrollo del proceso y hasta la presente han permanecido privado de libertad, que restado a la sanción de DE DOS (02) AÑOS, da como resultado que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, en atribución a la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes quien deberá cumplirla en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO Fray Pedro de Berjas, ubicado en la Avenida Circunvalación Instalaciones Del Parque Barreto Méndez de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día MARTES 30-06-2009, a las 11:30 A.M. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente desición. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.


CAUSA NO 1E-234-09