REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE JUNIO DE 2009.
198° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCÍA SEQUERA..
VICTIMA: RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: AMENAZAS.
SOLICITUD N° 1C-S-0081-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0098-09.
Visto el escrito presentado en el día de ayer (08-06-09), ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, a las 3:30 P.M. y recibido por la Secretaría de esta Sección de Adolescentes en la misma fecha, siendo las 4:20 horas de la tarde, por parte de la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; escrito mediante el cual, solicita la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana: RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO, en contra de la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; en consecuencia, corresponde a este Tribunal decidir y fundamentar, por ser procedente conforme a Derecho, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la Representación Fiscal, en la SOLICITUD N° 1C-S-0081-09, (de Fiscalía N° 09-F05-0098-09), seguida contra la adolescente en referencia, por el delito mencionado, previsto y sancionado en el artículo 175, en la parte in fine del Código Penal; solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Desestimación de la denuncia opera, previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; por lo cual, esta Juzgadora pasa a realizar el respectivo auto de la Desestimación de la denuncia, relativo al delito de AMENAZAS, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de quien se desconocen otros datos.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO, Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 33 años de edad, soltera, Licencia en Educación Inicial, residenciada en Urbanización Amador Palencia de la Colonia, calle Ricardo Aguilar, casa N° D-03, San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.970.602. Teléfono 0412-7611451.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan a la adolescente, ante mencionada, ocurrieron en fecha: 25 de Mayo de 2009, según denuncia interpuesta por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES (IAPBEC), DESTACAMENTO POLICIAL N° 1, por la ciudadana: RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO, antes identificada; denuncia ésta que corre inserta al folio 2 de la presente causa, en la cual se expone lo siguiente:
“…Yo vengo a denunciar a mi hija, Salas Navarro Doicselin Adriana, por que llegó como a las 6:00 de la mañana, después que yo me senté hablar con ella, se molestó y me amenazó con dos cuchillos, yo me salí de la casa por miedo, ella tiene tiempo que no me quiere hacer caso…”” (SIC).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público, para decidir observa: Que de las actas procesales que conforman la presente Causa, en la cual figura como presunta responsable, la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se desprende que la conducta asumida por la mencionada adolescente reviste carácter penal: toda vez que la adolescente amenaza a la víctima, ciudadana: RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO, con dos armas blancas (cuchillos); se observa además que si bien es cierto que el delito de AMENAZAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; no es menos cierto que este delito requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada.
En tal sentido, este Tribunal considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ordenarse la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: RAIZA COROMOTO NAVARRO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (SIC).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: Raiza Coromoto Navarro Carrillo, a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por considerar que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, puesto que el tipo penal ante el cual nos encontramos (AMENAZAS); delito éste que requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada; es decir, constituye un delito de acción privada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los posibles registros policiales de la adolescente investigada, con ocasión de la presente causa. A tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea desincorporada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(Sctria)
SOLICITUD N° 1C-S-0081-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0098-09.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*
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