REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 04 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA L. GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: ANA CECILIA CALVO ALVARADO.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1791-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0017-07.
Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha (04/06/2.009), presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el segundo supuesto del Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que en el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en el caso concreto que nos ocupa, es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la dirección de los imputados de autos, es inexacta. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
ANA CECILIA CALVO ALVARADO, Venezolana, de oficios del hogar, estado civil soltera, de 49 años de edad, residenciada en Calle Figueredo, casa N° 16-3, San Carlos, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° 20.486.689.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día miércoles 24 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y su madre, de nombre BELINDA, llegaron a la casa de la victima, ciudadana ANA CECILIA CALVO0 ALVARADO, a buscarle problemas y amenazándola con denunciarla en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le quitaran a su hija y que iban a llevar a unos tipos de San Ramón, luego comenzaron a golpear a la víctima causándole lesiones físicas en varias partes de su cuerpo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Este Tribunal, antes de decidir observa: Riela al folio 03, Auto de inicio a la investigación, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 01-02-2007, donde se deja constancia, entre otras cosas, que se comisionó a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes, tendentes al esclarecimiento del presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Riela al folio 5, denuncia común N° 0030-97, de fecha 24 de Enero de 2007, formulada por la ciudadana: ANA CECILIA CALVO ALVARADO, víctima en el presente caso, ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en la cual manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho Policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (Adolescente) y la mamá BELINDA, ya que estas ciudadanas llegaron a mi casa buscándome problemas diciéndome que me iban a denunciar a la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente para que te quiten a la niña y amenazándome que me iba a llevar a unos tipo de san ramón para que me jodieran y allí llegaron ellas y empezamos a darnos golpes y en ese momento yo tenía a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA abajo y llego la mamá de ella me agarro por el cuello y me rasguñó y me tenía agarrada y allí fue que llego su hija me agarró por el cabello y me mordió por el brazo izquierdo y un puñetazo por la ceja izquierda…¡Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso sucedió en la esquina de la casa de ellas a una cuadra de la calle Figueredo, del día de hoy, miércoles 24/01/07, a eso de las 11:30 horas de la noche…” (SIC).
A los folios 07, 08, 09 y 13, corren insertas Comunicaciones Nros. 2041 (de fecha 03-09-2007); 0698 (de fecha 07-05-2008); 1452 (de fecha 23-09-2008) y 0379 (de fecha 05-03-2009), respectivamente, suscritos por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta región, mediante los cuales se requiere a que dicho órgano de investigaciones remita las diligencias que fueron acordadas en el respectivo auto de apertura. Al folio 12, riela Comunicación N° 0380, de fecha 05 de Marzo de 2009, emitido por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual se solicita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, informe si fue realizado a la víctima: ANA CECILIA CALVO ALVARADO, o no el examen médico forense ordenado por dicha Representación Fiscal en el correspondiente auto de inicio de la investigación. Al folio 14, corre inserta Comunicación N° 0358, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se informa lo siguiente:
“YO, DR. OMAR MEDINA, MÉDICO FORENSE AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL COJEDES… ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE QUE LA PERSONA DE ANA CECILIA CALVO ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- S/n NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN FÍSICO FORENSE” (SIC).
Del 17 al 22, corre inserto, escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido en el mismo día de hoy, por la Secretaría de esta Sección de Adolescentes, en el que dicha Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el segundo supuesto del Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, ciudadana: ANA CECILIA CALVO ALVARADO, por ante la Dirección de Inteligencia e Investigaciones de la Dirección de Policía Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible in comento (24/01/2007), hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS (02) años y que la víctima no compareció ante la Medicatura forense a practicarse la evaluación médico legal ordenada por la Representación Fiscal, lo que se evidencia de la Comunicación N° 0358, de fecha 28/05/2009, suscrita por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, que corre inserta en autos al folio 14 de la presente Causa; y que por el tiempo transcurrido, resultaría inoficioso, la practica del mismo en la actualidad; siendo que ésta es una prueba fundamental para la efectiva demostración del delito por el cual se aperturó la presente investigación, como lo es el delito de Lesiones Personales. Igualmente considera este Tribunal, que resulta imposible encuadrar tal hecho en ninguno de los tipos de Lesiones establecidos en el Código Penal, por cuanto, como ya se ha indicado, la victima nunca fue evaluada por medico Forense alguno, a los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente sufrió y el tiempo exacto o probable de curación de las mismas.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por considerar la falta de una condición necesaria para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputada, no existiendo razonablemente la posibilidad de que el Ministerio Público, pueda incorporar nuevos datos a la investigación.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); a favor de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por considerar la falta de una condición necesaria para determinar la responsabilidad penal de dichos adolescentes, en virtud de que la víctima de autos no acudió a la Medicatura Forense a realizarse la evaluación médico legal ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, siendo que ésta es una prueba fundamental para la efectiva demostración del delito por el cual se aperturó la presente investigación, como lo es el delito de Lesiones Personales, y que por el tiempo transcurrido, resultaría inoficioso, la practica del mismo en la actualidad; lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los adolescentes imputados, antes identificados, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a objeto de la desincorporación de los adolescentes mencionados, del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL). TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1791-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0017-07.
MNAV/VHD/Alba Trestini.-*
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