REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 03 DE JUNIO DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: INGRID PEREZ, INDIRA NIÑO.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMAS: JAVIER JESUS SARMIENTO NUÑEZ Y JESUS GABRIEL HERRERA TREJO.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS
CAUSA N° 1C-1790-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0100-09.

En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) DE JUNIO DE 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control N° 01 de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, y el alguacil WILFREDO RIERA; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1790-09, llevada en contra de los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA; las Defensoras Públicas Especializadas, ABGS. INGRID PEREZ, INDIRA NIÑO, los adolescentes imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad; quien en este acto se encuentra debidamente acompañado de sus representantes legales, ciudadanos SARMIENTO FUENTES HECTOR, titular de la cedula de identidad N° 26.603.704, 48 años de edad, residenciado en Andrés Eloy blanco, casa N° 10200, Apartadero Estado Cojedes. Teléfono: 0414-3556791; la ciudadana NUÑEZ MARIA ELIDA, titular de la cedula de identidad N° 10.052.705, residenciado en Andrés Eloy blanco, casa N° 10200, Apartadero Estado Cojedes. Teléfono: 0414-3556791; y los representantes del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ciudadanos TREJO MARIA EVANGELISTA, titular de la cedula de identidad N° 5.746.974, de 51 años de edad, residenciado sector Pinto Salina, casa N° 16-45, Apartadero Estado Cojedes. Teléfono: 0412-0547519, y el ciudadano ANDRES DE JESUS HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V 3.691.841, residenciado en la urbanización Canta Claro, sector F-02, San Carlos Estado Cojedes. Teléfono 0414-5920712. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal a los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el delito de: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125, 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración de los adolescentes imputados de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “ Nosotros nos jugamos diciéndonos cosas, yo jugando le dije una broma, y el se molesto y entonces yo le eché un bambino encima, y el también tiro un bambino, luego lo agarre por el cuello y le lance una botella, llegaron y nos desapartaron y luego fuimos al CDI, y de allí fuimos a la comandancia, estoy arrepentido de lo que hice no lo voy a volver hacer”. Es todo. Acto seguido el tribunal interroga al imputado quien manifestó que: ¿Qué cosas se dicen ustedes? Respondió: Buenos cosas de muchachos, son juegos, nada enserio. ¿Ustedes son amigos? Respondió: Si. ¿Por qué pelearon, fue por una novia? Respondió: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: Yo estoy arrepentido de lo que hice, nosotros hablamos íbamos hacer siendo amigos, fue un error habernos golpeados, simplemente por juegos. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana: SARMIENTOS FUENTES HECTOR, padre del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: Yo me voy hacer cargo de los gastos médicos y de medicinas del adolescentes Jesús Herrera, todo eso paso por los juegos de muchachos, solo queremos conciliar. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana: Trejo Maria Evangelista, madre del adolescente imputado Jesús Gabriel Herrera, quien expuso: Yo lo único es que quiero es paz entre ellos, eso fue un error de muchachos, solo queremos que esto termine bien, ya ellos hablaron y desean conciliar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ, en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien expone: “ Se observa de la actuaciones que no existen elementos suficientes de convicción para determinar la participación de mis defendidos en el delito que se le imputa por cuanto no consta en autos constancias medicas ni muchos menos informe medico forense que certifique la participación de mis defendidos en el hecho que se le imputa donde mutuamente son victimas, asi mismo tomando en consideración que el ultimo aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria establece que serán nulas la declaración del imputado sino la hace en presencia de su defensor y las denuncias formuladas recíprocamente por mis defendidos en los folios 03, 04 y sus vueltos de la presente causa, contienen implícitamente un a declaración de los mismos ante el instituto autónomo de la policía del estado Cojedes, solicito respetuosamente la nulidad absoluta de las referidas denuncias de conformidad con el referido articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 190 ejusdem que establece que no podrán ser apreciadas para tomar una decisión judicial ni utilizadas como presupuestas de ellas los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas entre otros textos legales en el referido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ordinal 1° del articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y el hecho que mis defendidos declaran mutuamente en dichas denuncias sin la presencia de un defensor es violatorio contra el debido proceso solicito la nulidad de dichas denuncias de conformidad con lo antes expuestos en consecuencia solicito respetuosamente se acuerda la libertad sin restricciones de mis defendidos en razón de no haber fundamento para su imputación, así mismo se tome en consideración que las lesiones fueron reciprocas y finalmente sean expedidas copias certificadas de la causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada Abg. INDIRA NIÑO, en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien expone: Me adhiero a la solicitud hecha por la defensora publica penal ABG. INGRID PEREZ, igualmente solicito la libertad plena de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, y la Representación de la Defensa; la declaración espontánea libre y sin coacción en este acto por parte de los imputados de autos; y de sus representantes legales; pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: Se Niega la solicitud hecha por las Defensoras Publicas, en relación a la nulidad de las denuncias insertas en la causa, en virtud de que las representantes de los imputados manifestaron a viva voz en esta audiencia, que si reconocían sus firmas plasmadas en las denuncias que rielan a los folios 03 y 04 y sus vueltos de la presente causa, es por lo que se ordena subsanar las denuncias insertas en los folios 03 y 04 y sus vuelto, en un lapso no mayor de tres (03) días, de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se acuerda oficiar a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, destacamento numero N° 07, sección de inteligencia, a los fines de que subsane las denuncias insertas en los folios 03, 04 de la presente causa, en un lapso de tres días, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: Primero: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes detenidos, por las circunstancias que rodearon al hecho, en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 07, y su vuelto de la presente causa, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 02-06-2009, me encontraba de servicio en el CDI, cuando llegaron dos adolescentes estudiantes del liceo Manuel Manrique heridos, quienes se trasladaron por sus propios medios me entreviste con los mismos indicándome que había sido una pelea entre ellos mismos frente al liceo Manuel Manrique de apartadero fueron atendidos por el Dr. Cubano Armando López quien le diagnostico a uno de ellos herida en la cara con puntos de sutura y al otro herida en la mano con puntos de sutura y hematoma en el ojo. Segundo: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, y la defensora Publica Especializada considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito éstos de acción Publica y que no se encuentran evidentemente prescrito la acción penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, a las 11:30 de la mañana, y que a continuación se pasan a mencionar: Corre al folio 01, auto de Apertura de Expediente suscrita por la Fiscal V (a) YORLENY CARMONA. Corre al folio 3, denuncia común, de fecha 02-06-2009, siendo las 12:16 horas de la tarde, comparece ante el Instituto autónomo de la Policía del estado Cojedes destacamento N° 07, la ciudadana MARIA EVANGELICA TREJO, venezolana, natural del Baul, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.746.974, teléfono: 0258-4148678, quien compareció en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “ Javier que también es menor de edad como, se encontraba frente al liceo en la cantina, yo iba a comprar un helado y comenzó a decir que yo era un alzado, me brinco encima y me agarro por el cuello, agarro una botella y me golpeo en la cara. Corre al folio 04, denuncia común, de fecha 02-06-2009, siendo las 12:55 horas de la tarde, comparece ante el Instituto autónomo de la Policía del estado Cojedes destacamento N° 07, la ciudadana MARIA ELIDA NUÑEZ, venezolana, natural de Guanare, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.052.705, quien compareció en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso lo siguiente: “ yo me encontraba en la cantina y llego Jesús, me empujo, y me lleno con un bambino, yo lo agarre por el cuello, llego el y me dio un golpe por el ojo, entonces yo cai encima de una pared, y yo agarre una botella y se la bati por la cara para defenderme y me fui al liceo y yo me vine en una buseta al C.D.I de Cojedito. Corre al folio acta de entrevista, de fecha 02,06-09, siendo las 3:00 horas de la tarde comparece la ciudadana MORALES LUZ NELLY, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba en la cantina despachando a varios estudiantes del liceo llego uno de los alumnos de nombre Javier le hecho el bambino encima a otro estudiante el se molesto y le hecho entonces le brinco por el cuello, para defenderse le dio un golpe en la cara y llego el otro y agarro una botella y se la batió en la cara. Corre al folio Acta Procesal Penal de fecha 02-06-2009, “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde del día 02 de junio de 2009, me encontraba como jefe de los servicios de este destacamento cuando se presento el funcionario RODRIGO NOGUERA, en compañía de dos adolescentes quienes se habían presentado por sus propios medios hasta la sede del C.D.I, en la cual presta servicio dicho funcionario, indicándome la novedad que dichos adolescentes habían participado en una riña frente al liceo Manuel Manrique de apartadero donde los mismos resultaron lesionados con heridas graves, presentando uno de ellos herida en la cara que amerito punto de sutura y el otro adolescente heridas en la mano ameritando puntos de sutura y hematomas en el ojo, acto seguido procedió a ubicar a sus representantes y a la consejera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le leyó sus derechos y quedaron identificados como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Corre al folio 07, Acta Policial de fecha 02-06-2009, comparece el funcionario RODRIGO NOGUERA, quien manifestó las circunstancias de modo y tiempo que ocurrieron los hechos. Corre al folio 08, Acta de inspección ocular de fecha 02-06-2009, se constituye una comisión integrada por los funcionarios ORLANDO SILVA Y JOSE MANOSALVA, adscrito a la policía destacamento numero 07 del Estado Cojedes, a los fines de realizar una inspección técnica Criminalística al sitio del suceso. Corre a los folios 09 y 10, derechos de los imputados, suscrito por lo adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Corre al folio 11, oficio sin numero, de fecha 02-06-2009 dirigido a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde remiten a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que le sean practicados el respectivo examen físico medico forense a ambos adolescentes, suscrito por el Sub comisario Yrene Flores, Jefe del destacamento N° 07. Corre al folio 14, oficio N° F05-C-0820-09, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sean practicadas las diligencias pertinentes, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Concluyendo quien aquí decide que existen elementos suficientes de convicción donde los adolescentes imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, son los presuntos autores y victimas del tipo penal que se describe: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por lo cual esta Juzgadora considera que el delito de LESIONES RECIPROCAS, son de acción pública y que no se encuentran evidentemente prescritos.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, acuerda Primero: la Medida cautelar de Presentación Periódica cada (30) Treinta días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, a los imputados de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto la doctrina Venezolana en su articulo 250 procede en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los adolescentes imputados se encuentran estudiando y se presume de su buena conducta; es por lo que se acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda una medida innominada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como la Prohibición de agredirse físicamente ni verbalmente. Líbrese Boleta de Libertad. Segundo: Así mismo se acuerda oficiar a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, destacamento numero N° 07, sección de inteligencia, a los fines de que subsane las denuncias insertas en los folios 03, 04 de la presente causa, en un lapso de tres días, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se realizó el día 02 de Junio a las 2:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, destacamento N° 07, sección inteligencia y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 03 de Junio a las 10:20 de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión practicada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 7 y su vuelto.- Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica como los delitos de LESIONES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la medida cautelar de presentación periódica cada (30) TREINTA DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO: Se acuerda una medida innominada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como la Prohibición de agredirse físicamente ni verbalmente entre ambos. SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD.- SEPTIMO: Se Niega la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a la nulidad de las denuncias insertas en los folios 03, y 04 de la presente causa, en virtud que las representantes de los imputados manifestaron a viva voz que reconocían las firmas plasmadas en la respectivas denuncias que rielan a los folios 03 y 04 de la causa. OCTAVO: ofíciese la Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, destacamento numero N° 07, sección de inteligencia, a los fines de que subsane las denuncias insertas en los folios 03, 04 de la presente causa, en un lapso de tres días, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa Publica. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01




ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRA