REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2009.-
199° y 150°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 30-03-94, de 15 años de edad, soltero, Estudiante del 8vo. Año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de María Eloisa Ramírez (v) y Antonio José Aular (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.599.885, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle Andrés Bello, casa s/n cerca del Terminal de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0258-7660030) y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, hoy con 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-92, natural de Valencia Estado Carabobo, Estudiante del 8vo año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de Esther Marína Heredia (v) y José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.604.103 y residenciado en el Barrio San Isidro, calle terminal, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0426-9472990 de su progenitora, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (éste último para Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez únicamente), previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 272 del Código Penal en su orden respectivo, en perjuicio del ciudadano HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.643 y con residencia en el la Urbanización El Castaño, casa s/n de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.(TLF: 0424-4916690) Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS
ACUSADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 05 Ley especial y 272 del Código Penal).

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL

Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, el cual fue subsanado por el Ministerio Público por error material en cuanto a la documentación presentada como pruebas, por cuanto se evidencia que no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Mayo de 2009, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 30-03-94, de 15 años de edad, soltero, Estudiante del Octavo año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de María Eloisa Ramírez (v) Antonio José Aular (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.599.885, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle Andrés Bello, casa s/n cerca del Terminal de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0258-7660030) y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, hoy con 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-92, natural de Valencia Estado Carabobo, Estudiante del 8vo año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de Esther Marína Heredia (v) y José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.604.103 y residenciado en el Barrio San Isidro, calle terminal, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0426-9472990, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 272 del Código Penal en su orden respectivo. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal

DE LOS HECHOS

Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del dia 21 de Mayo de 2009, mientras se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto número 55 los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPEC) 0366 DAMASO ANTONIO JASPE y DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS GALINDEZ, trasladándose en el sector Monagas, son informados via radial desde el Instituto Autónomo de Policia del Estado, Destacamento Policial N° 09 de Macapo, sobre UN ROBO A MANO ARMADA DE UNA MOTO, por lo que deciden regresar a Macapo, y en el trayecto visualizan un vehículo vino tinto sin luces y una moto delante de este a exceso de velocidad, asimismo observan que venian detrás otras personas en moto quienes les indicaron que la moto que iba adelante había sido robada por los sujetos a bordo de un vehículo vino tinto, por lo que se regresan en persecución de la moto y del vehículo y al llegar al sector Puente de Chigüire, se percatan que la moto robada estaba en el suelo, siendo recuperada inmediatamente y puesta a la orden de la Fiscalía correspondiente, y dos de los sujetos, uno de ellos el adolescente Brayan José Heredia, se estaba introduciendo en el monte, al momento llegaron las personas que habían indicado sobre la moto y el carro, y les hacen saber a los funcionarios que efectivamente esa era ala moto despojada al ciudadano HENRY LIMA (Victima), indicando que en el carro iba otra persona más, que se había bajado de la moto y se había montado en el carro, por lo que los funcionarios continúan en persecución del vehículo vino tinto, dándole alcance a pocos metros del Módulo Policial El Jabillo, lugar donde se apersonó la victima d e autos y los testigos presenciales para el momento del robo, mientras los funcionarios le ordenan a los ciudadanos a bordo del vehículo bajar del mismo con las manos en alto, bajándose tres personas del auto y al revisar al conductor del automóvil quedó identificado como JESUS RAMON CEDEÑO APARICIO (Adulto, de 20 años de edad),FIDEL ANTONIO MERCADO MARTINEZ (Adulto, de 18 años de edad), a quien se le incautó en su pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 32mm entre otros objetos y el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien quedó identificado y se le incautó entre su cuerpo y su pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 22mm, cromada con cacha de madera marrón, con teipe color negro, marca Jeinning J-22, serial 699213, por lo que seguidamente realizan una inspección al vehículo granada color vino tinto, con la compuerta de la maletera color gris, parabrisas con una calcomanía que dice GRAN PODER DE DIOS, placa PAG-63M,, incautado allí sobre el asiento delantero del lado del copiloto, la cantidad de cinco proyectiles de calibre 38 mm, sin percutir, llevando la evidencia incautada y a las personas aprehendidas a las instalaciones del Destacamento Policial N° 09, a los fines legales consiguientes; en esa misma fecha 21-05-2009, siendo las 12 de la noche, el funcionario AGENTE (IAPEC) 1594 JOHAN ALVARADO, adscrito al Destacamento N° 09, se trasladó hasta la Estación de Servicio La Aguadita, pues según llamada telefónica efectuada al Comando, dos sujetos que se habían robado una moto Marca Bera Yuexin Jaguar 200 de color negro, placa AAQ074D, SERIAL CHASIS LP6PCMA0380B07299, SERIAL MOTOR 163FML85021602, AÑO 2008, y que habia dejado abandonada en el Puente El Chigüire y recuperada por la comisión policial, donde resultaron detenidos RAMON CEDEÑO APARICIO, FIDEL ANTONIO MERCADO MARTINEZ y el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, y donde se había recuperado lo siguiente: Un arma d efuego tipo pistola calibre 32mm, cromada, sin cubre cacha, serial 977392, serial cacha un arma 68510, además otro serial 8ª2 Marca Llama, Gabilondo y Cía, Victoria de Fabricación Española, con un cargado contentivo en su interior de ocho proyectiles del mismo calibre sin percutir, un arma d efuego tipo pistola, calibre 22mm, cromada con cacha de madera marrón, con teipe color negro, marca Jeinning J-22, serial 699213, la moto robada y un vehículo Granada Color Vino Tinto, con la compuerta de la maletera color gris, parabrisas con la calcomanía que dice GRAN PORDER DE DIOS, placa PAG-63M, se encontraban en la mencionada estación de servicio, encontrándose allí el ciudadano HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS, víctima de autos, en compañía de los ciudadanos Luis Eduardo Sequera y Luis Miguel Escorche, le indicaron que los sujetos que habían cometido el robo de la moto, poco tiempo antes y que se habían dado a la fuga, se encontraban en el baño de la Estación de Servicio La Aguadita, indicándole que uno vestía con franelilla blanca y bermuda negra y el otro de camisa azul con pantalón blue jeans, por lo que el funcionario actuante se paró a las afueras del baño, fue cuando dosa sujetos con características similares a las aportadas, salieron del baño, identificándose como funcionario policial, logrando identificarlos siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado, y Cesar Oswaldo Navas Romero (adulto), quienes participaron junto a los previamente aprehendidos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (coautores) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Es todo”

SANCION SOLICITADA

El Ministerio Público acusa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificados, por hechos punibles que tienen como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para todos los acusados adolescentes, ya que se trata de hechos graves y se debe lograr que los adolescentes tengan una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para los imputados.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-PEDRO LEON Y SUMOZA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo, del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, para que expongan ante el tribunal, las características del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, así como las características del vehículo granada vinotinto y el vehículo moto recuperado, donde se transportaban los adolescentes mientras ejecutaban el hecho punible presuntamente., los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria, atendiendo al acta de Inspección Técnica Criminalística N° 139 y 140 de fecha 21-05-09 cursante en la causa, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-EXPERTO SUMOZA LUIS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB-DELEGACION TINAQUILLO Delegación Cojedes, resultando pertinente su testimonio, a los fines de que exponga al tribunal las características el estado de conservación de los objetos activos y pasivos incautados lo explique y amplíe. Su necesidad estriba,, necesarias atendiendo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-025, de fecha 21-05-09, practicada por dicho funcionario y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- EXPERTO JAVIER MORALES, adscrito a la Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pertinencia de la prueba para que exponga ante el tribunal, las características y exactitud de los vehículos en el que se trasladaban los adolescentes al momento de los hechos; necesidad de la prueba, atendiendo a la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 09-021, de fecha 21 de Mayo de 2009 y Experticia de Reconocimiento de seriales N° 09-022, de fecha 21 de Mayo de 2009, licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación al proceso fueron ajustadas a Derecho. 4.-EXPERTO AGENTE ELIAS MAMARI Y LUIS SUMOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, pertinencia de la prueba para que expongan al tribunal las diligencias practicadas por éstos, tales como Acta Procesal Penal, de fecha 21 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios, necesidad de la prueba atendiendo al ACTA PROCESAL PENAL Y LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 138 de fecha 21 de Mayo de 2009, licitud de la prueba, está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación al proceso fueron ajustadas a Derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (IAPEC) 0366. DAMASO ANTONIO JASPE Y DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS GALINDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio para que exponga todo sus conocimientos que tenga sobre los hechos necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con la declaración del funcionario AGENTE (IAPBEC) 1594 JOHAN ALVARADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes Destacamento N° 09, resultando pertinente su declaración, para que expongan al tribunal todo lo relacionado al conocimiento que tiene de los hechos, especialmente al procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes bajo las reglas de la Flagrancia, según acta procesal de fecha 21 de Mayo de 2009, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS, por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona es victima y testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en los hechos punibles por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de ANDERSON MANUEL FERNANDEZ LIMA, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es testigo referencial en este caso. 5. Se admite el testimonio de LUIS MIGUEL ESCORCHE, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es Testigo presencial en este caso. 6.- Se admite la declaración testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO SEQUERA, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es testigo referencial en este caso., siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 7.- Se admite la declaración testimonial del ciudadano JUAN JOSE SEQUERA ALMAO, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es testigo presencial en este caso., siendo lícito por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA PROCESAL de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPBEC) 0366 DAMASO ANTONIO JASPE Y DISTINGUIDO (IAPEC) CARLOS GALINDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Acta Procesal, de fecha 21-05-2009, suscrita por el funcionario: AGENTE (IAPEC) 1594 JOHAN ALVARADO adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 139, de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios PEDRO LEON Y SUMOZA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 140, de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios PEDRO LEON Y SUMOZA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, de fecha 21-05-09, suscrita por el Agente SUMOZA LUIS, antes mencionado, respecto de los objetos incautados. 6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09-021 y 09-022 de fecha 21 de mayo de 2009, practicada por el funcionario AGENTE JAVIER MORALES , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, al vehículo Taxy propiedad de la victima. 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 138 de fecha 21 de mayo de 2009, practicada por SUMOZA LUIS Y MAMARI ELIAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en Zaruma San Carlos Estado Cojedes, en el cual describen el vehículo incautado. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste último solo en cuanto al acusado Luis Alejandro Rodríguez Rodríguez, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 272 del Código Penal respectivamente. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado.
MEDIDA CAUTELAR

Con relación a las Medidas cautelares de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Defensa Privada, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Se verifica efectivamente que en el presente caso, existe la comisión de dos tipos penales como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (respecto a ambos acusados) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este último atribuible solo al acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, delitos éstos de acción pública que merecen pena privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En este sentido esta Juzgadora trae a colación la doctrina venezolana de Yván José Figueroa Ortega, quien hace un comentario especial sobre el delito de Hurto y Robo de vehículos automotores, previstos y sancionados en el art. 5 de la Ley Especial, criterio que comparte quien aquí decide, cuando dice que el robo es un delito complejo, es decir, un delito en el que se vulneran varios bienes jurídicos, junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas; por eso es que se utilizan los términos violencia o amenazas, es decir, que no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad, la seguridad, mediante la coacción fisica o moral, acota esta autor, que el robo no solo ataca el patrimonio de las personas sino su vida, su paz y seguridad, reflejando que el Robo de Vehículo Automotor, es un delito más grave que otro tipo de delito como el hurto, lo cual se refleja en la penalidad. Asimismo, indica el autor que la acción típica del delito en estudio consiste en apoderarse de un vehículo automotor, en este caso vehículo tipo moto, haciendo uso de la violencia o amenazas, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de su dueño o poseedor; en este sentido, en el delito de Robo el autor material se habrá apoderado del vehículo, cuando lo hubiera despojado, o este se lo entregue en virtud de la violencia o amenaza ejercida, en este sentido se trae a colación criterio de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló: cito:
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela...” aclarando la jurisprudencia que: “ si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo de perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”. Considera quien aquí decide, que hasta esta oportunidad procesal, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la audiencia de presentación de los imputados, que hicieron imponer a los acusados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no reposa en autos constancia de trabajo, ni de estudio, ni de residencia de los acusados, advirtiéndole a la Defensa privada que en el transcurso del proceso pueden ser incorporados en su momento procesal. De igual manera observa esta juzgadora, que si bien es cierto estuvieron presentes los representantes de los acusados, ninguno de ellos manifestó nada a favor de sus representados, ni asumieron compromiso alguno ante el tribunal, conforme lo prevé el art. 655 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como coadyuvantes de la Defensa. Por otra parte, la defensa alega que los adultos salieron en libertad en penal ordinario, no obstante la decisión en penal ordinario, no es vinculante para esta jurisdicción de adolescentes, ya que son dos procesos diferentes, en este sentido este tribunal acuerda MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los adolescentes, antes identificados, para asegurar su comparecencia a juicio, de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y por cuanto además existe el riesgo de que los adolescentes evadan el proceso y con esto se debe tomar en cuenta la aplicación del art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la mencionada Ley especial, es decir, por la magnitud del daño causado, el peligro de que los adolescentes puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o puedan influir en testigos y sean un peligro para la victima, configurándose igualmente el supuesto del literal b del art. 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes., que preve el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, es este sentido para garantizar así mismo, la finalidad del proceso de conformidad con el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 581 de la L.O.P.N.N.A y se niega la medida cautelar menos gravosa como el otorgamiento de una fianza solicitada por la Defensa privada, no obstante se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa para que sean tomados en cuenta por el juez de juicio al revisar la medida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 30-03-94, de 15 años de edad, soltero, Estudiante del 8vo. Año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de María Eloisa Ramírez (v) y Antonio José Aular (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-22.599.885, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle Andrés Bello, casa s/n cerca del Terminal de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0258-7660030) y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, hoy con 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-92, natural de Valencia Estado Carabobo, Estudiante del 8vo año en el Liceo Manuel Arocha de Tinaquillo, hijo de Esther Marína Heredia (v) y José Martínez (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-23.604.103 y residenciado en el Barrio San Isidro, calle terminal, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0426-9472990, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste último solo respecto a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 272 del Código Penal en su orden respectivo, en perjuicio del ciudadano HENRY GUSTAVO LIMA VILLEGAS, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.770.643 y con residencia en la Urbanización El Castaño, casa s/n de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.(TLF: 0424-491-6690) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, se procedió a dictar el presente auto de Enjuiciamiento por separado y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA a tales efectos, se ordenó librar Boleta de Reingreso a la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia, se niega la medida cautelar menos gravosa de constitución de fianza solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa privada, como: Copia de la cedula de identidad de la presentada como fiadora, ciudadana Rodríguez Camacho Rita del Carmen, Constancia de residencia, de buena conducta, nómina quincenal de Aceros Laminados, constancia de trabajo emanada de Aceros Laminados, todos relacionados con la mencionada ciudadana Rodríguez Camacho Rita del Carmen (fiadora); así mismo, copia de cedula de identidad del fiador RAFAEL JESUS MUJICA RANGEL, Constancias de Residencia, Buena Conducta, de trabajo emanada de la empresa Proagro compañía anónima, recibo de pago respecto al mencionado ciudadano Rafael Mujica y copia de cédula de identidad del fiador CARLOS RAFAEL LOPEZ CAMPUSANO, constancias de Residencia, de buena conducta, recibo de pago, de trabajo con indicación de sueldo respe+0cto a él. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01:

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)