REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2.009.-
199° y 150º

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1666-09, se constituye el Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil WILFREDO RIERA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317),

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. IVONNE GUTIERREZ.
VICTIMA:
WILSON ANTONIO VELIZ RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.276 y residenciado en el sector Mata Abdón II, Tercera Transversal casa sin número del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, acusa formalmente al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA acusación ratificada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal V Especializada del Ministerio Público, para este momento y se acusa formalmente al mencionado adolescente, quien fue aprehendido el día 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 01:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 08 con sede en el Municipio Rómulo Gallegos Las Vegas Estado Cojedes, quienes luego de que se encontraban realizando labores de patrullaje avistaron al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA con un adulto de nombre RODRIGUEZ SANCHEZ ALFREDO JOSE, quienes se encontraban en la parte superior del techo del estacionamiento comercial ANKA 2000 propiedad del ciudadano WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ, quien es la victima en este caso, ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar de Las Vegas y al notar la presencia policial optaron por emprender la huida dándoles captura en el patio posterior de dicho establecimiento, advirtiendo dichos funcionarios policiales que los prenombrados adolescentes habían irrumpido en dicho estacionamiento comercial luego d violentar las rejas que servían de protección del mismo con un tubo de agua y una pata de cabra, los cuales fueron encontrados en dicho patio y habían logrado sustraer del interior del mismo un Acondicionador de Aire marca QUIEL MASTER FRIECDRIEH, el cual habían colocado en el patio adjunto a dicho negocio, motivo por el cual procedieron a realizarles la pesquisa corporal para así efectuar la aprehensión de los imputados. Es todo”

En fecha 29 de Mayo de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía V Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, tal y como lo estatuye el articulo 248 al ser previamente presentado en Flagrancia y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 541, 542, 543 Y 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y artículos 125, 126, 130, 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del art. 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se constituyó este Tribunal de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y paso a subsanar dicho escrito acusatorio que por error involuntario se acusa contra el ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ ALFREDO JOSE, cuando debe ser solo a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por cuanto en la audiencia de presentación del imputado de fecha 18 de Septiembre de 2008, se declinó la competencia respecto a Rodríguez Sánchez Alfredo José, por ser éste mayor de edad, además solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, cuando expuso al tribunal libre de coacción y apremio: ““MANIFIESTO QUE SI ESTUVE ALLI, ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; procediendo el Tribunal aplicarle la sanción consistente en la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículos 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO en las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ, y donde, una vez admitidos los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, todo de conformidad establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic)

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:
Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“MANIFIESTO QUE SI ESTUVE ALLI, ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317) quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.
Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTARCION, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, y que llevan a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

EXPERTOS:

1.-Experto TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practicó la experticia de Regulación N° 1439, de fecha 18/09/2008, pertinente, porque fue la persona que la realizó, los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la Inspección Técnica Criminalística de fecha 18-09-2008, resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del sitio del suceso y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho.
TESTIGOS:

1.- 1.- Con el testimonio del funcionario Inspector CABO SEGUNDO (IAPEC) JHONATAN VILLEGAS adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio por ser la persona que realizó la aprehensión del adolescente, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (IAPBEC) JESUS RAMIREZ, adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, resultando pertinente su declaración, por ser las personas que realizaron la aprehensión del adolescente y para que la amplíe y explique, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio de la ciudadana WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ, por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona es victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de hechos punibles sucesivos. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-09-2008, suscrita por el funcionario (IAPBEC) JHONATAN VILLEGAS, adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 1438 y 1439, de fecha 18-09-2008, practicada por los expertos TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con LA EXPERTICIA TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 1884, de fecha 18-09-2008, suscrita por los funcionarios TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE GOYO CLAIDERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Habiéndose oído al Acusado, en Audiencia Preliminar celebrada al efecto, esta Juzgadora por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE FELIX ALBERTO GARCIA PEREZ EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, en las condiciones que establezca el juez de ejecución, una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de WILSON ANTONIO VELIZ RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.276 y residenciado en el sector Mata Abdón II, Tercera Transversal casa sin número del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuesta al acusado en fecha 18-09-2008. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO:. Queda así dictada por separado, la presente Sentencia por Admisión de los hechos. Es todo
Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


LA SECRETARIA


ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.