REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. IVONNE GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
VICTIMA: WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ.
DELITO (S): HURTO CALIFICADO.
CAUSA Nº 1C-1666-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0172-08.

En el día de hoy, LUNES, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil WILFREDO RIERA a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1666-08, de Fiscalía N° 09-F05-0172-08 en la que figura como imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de WILSON ANTONIO VELIZ RAMIREZ. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y el Defensora Pública Penal ABG. IVONNE GUTIERREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y de su Representante Legal, ciudadana MARIA ELENA PEREZ BARRIOS, venezolana, de 36 años de edad, técnico medio de laboratorio, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-11.899.807 y con la misma dirección que su hijo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Se anunció el acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 29 de Mayo de 2009, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado en las actas procesales respectivas. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado); así mismo paso a subsanar que por error involuntario se acusa contra el ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ ALFREDO JOSE, cuando debe ser solo a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por cuanto en la audiencia de presentación del imputado de fecha 18 de Septiembre de 2008, se declinó la competencia respecto a Rodríguez Sánchez Alfredo José por ser mayor de edad y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ, antes identificado.. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del delito sino el mencionado Hurto Calificado en Grado de Frustración y no otro. Asimismo, solicito se le mantenga al adolescente mencionado la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuesta por este tribunal en fecha 18-09-2008 y toda vez que el Ministerio Público lo acusa por un hecho punible que NO amerita como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS, contemplada el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente, ya que se trata de un hecho grave y se debe lograr que el adolescente tenga una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para dicho imputado. Solicito finalmente copia de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sí procede en este momento, pero ocurre que la victima nunca comparece y no podemos paralizar el proceso, la única medida alternativa que seria pertinente en este caso, es la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se le impuso de los hechos y de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pregunta a su Representante Legal si desea manifestar algo y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ciudadana: ABG. IVONNE GUTIERREZ, quien expone: “Rechazo en todos y cada una de las partes el escrito de acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea admitida. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, a si como lo manifestado por el imputado de autos y lo expresado por la víctima, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observa este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación del hecho imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de Septiembre de 2008, en contra del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-12.365.276 y residenciada en el Sector Mata Abdón II tercera Transversal casa sin número del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa pública por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-Experto TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practicó la experticia de Regulación N° 1439, de fecha 18/09/2008, pertinente, porque fue la persona que la realizó, los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE GOYO CLAIDERSON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la Inspección Técnica Criminalística de fecha 18-09-2008, resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del sitio del suceso y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del funcionario Inspector CABO SEGUNDO (IAPEC) JHONATAN VILLEGAS adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio por ser la persona que realizó la aprehensión del adolescente, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido al adolescente imputado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (IAPBEC) JESUS RAMIREZ, adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, resultando pertinente su declaración, por ser las personas que realizaron la aprehensión del adolescente y para que la amplíe y explique, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio de la ciudadana WILSON ANTONIO VELEZ RAMIREZ, por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona es victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de hechos punibles sucesivos. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 18-09-2008, suscrita por el funcionario (IAPBEC) JHONATAN VILLEGAS, adscrito al Destacamento Policial N° 08 del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 1438 y 1439, de fecha 18-09-2008, practicada por los expertos TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE NELSON ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con LA EXPERTICIA TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 1884, de fecha 18-09-2008, suscrita por los funcionarios TSU CARRASCO HIXON Y AGENTE GOYO CLAIDERSON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación el tribunal le pregunta al acusado si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien expone: “MANIFIESTO QUE SI ESTUVE ALLI, ADMITO LOS HECHOS (moviendo la cabeza diciendo sí) ES TODO”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. IVONNE GUTIERREZ quien expone: “Por cuanto mi representado en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, al manifestar que sí era responsable, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que mi defendido no presenta registros policiales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del acusado, quien reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO VELOZ RAMIREZ; y oída como ha sido verbalmente la exposición del Acusado en esta audiencia, a viva voz y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que esta juzgadora impone en este acto la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nació el 12-12-91, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación u oficio troqueleador de Fábrica de Sandalias, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.309.601, residenciado actualmente en Caricuao, Redoma de Ruiz Pineda, Barrio 07 de Septiembre, casa N° 06 de Caracas Distrito Capital (Tlf: 0212-914-5317), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 concatenado con el artículo 80 segundo aparte ambos del código penal del Código Penal, en perjuicio de WILSON ANTONIO VELIZ RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.365.276 y residenciado en el sector Mata Abdón II, Tercera Transversal casa sin número del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, previsto y sancionado en el articulo 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuesta al acusado en fecha 18-09-2008. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos CUARTO:. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Es todo. Terminó siendo las 3:40 horas de la tarde. Se leyó. Conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
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