REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ.
VICTIMA: JOSÉ CRISTÓBAL JASPE.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C- 1807-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0258-03.
Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha (26/06/2.009), presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, con relación al Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes mencionados en autos como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela al folio 2, denuncia interpuesta en fecha: 20 de Diciembre de 2003, por el ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL JASPE, ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 03, con Sede en Tinaco, Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“Yo vengo a denunciar que la madrugada de hoy a eso de las 12:30am, fui atracado por dos sujetos, los mismos me quitaron la quincena que había cobrado en horas de la tarde, de donde trabajo como mantenimiento, llevándome 100.000,ooBs y mis documentos personales, luego agrediéndome con un pico de botella en el pecho otro en la espalda…DIGA USTED, HORA, LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTO: Eso fue en la madrugada de hoy 20-12-03, a las 12:30 en las adyacencias de los Carruseles de aquí de con me dirigía para mi casa después de haberme tomado unas cerveza…DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DE LOS SUJETOS? CONTESTO: Eran dos los dos eran altos y morenos y flacos los mismos residen cerca de donde yo vivo en la Villeguera. Uno de nombre Luís alias el Negro y el otro Enemias Mercado el mismo está incurso en una violación de una sobrina ambos son menores…” (SIC).
Del folio 9 al 10, corre inserto escrito presentado en esta misma fecha (26/06/2009), por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes mencionados en autos como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en relación con el Artículo 615 Eiusdem, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal Y Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA: (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
JOSÉ CRISTÓBAL JASPE, Venezolano, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, actualmente de 41 años de edad, fecha de Nacimiento: 25-02-1968, obrero, residenciado en el Sector La Villeguera, calle Principal, casa sin número, Tinaco, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.970.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 20 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando dos presuntos adolescentes, de los cuales se desconoce cualquier tipo de identificación, salvo que uno es de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sorprendieron a la víctima: JOSÉ CRISTÓBAL JASPE , quien se trasladaba por el Sector Los Carruseles del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y portando un pico de botella con el cual lo cortaron en el pecho y la espalda; lo despojaron de dinero en efectivo producto del cobro de la quincena como obrero de mantenimiento y de sus documentos personales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que pudiéramos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416 ambos del Código Penal; tomando en consideración lo expresado por el denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para el caso concreto, del delito de ROBO AGRAVADO, es de CINCO (05) AÑOS, por cuanto el mismo merece pena de privación de libertad; y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, es de TRES (03) AÑOS, toda vez que dicho hecho punible es de acción pública y no merece pena de privación de libertad, en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:
“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).
Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (20 de Diciembre de 2003) hasta la presente fecha (26-06-2009), ha transcurrido mas de cinco (5) años y seis (06) meses; tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, en relación con ambos delitos, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los presuntos adolescentes mencionados en autos como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de los adolescentes mencionados en autos como: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en relación a ambos delitos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los presuntos adolescentes imputados; en consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que los mismos sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta a la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1807-09.
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