REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
VICTIMA: YENNY YOCIBEL GARCÍA GONZÁLEZ.
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1803-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0080-07.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19/06/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela al folio 4, denuncia interpuesta en fecha: 20 de Abril de 2007, por la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, víctima en el presente caso, ante el Destacamento Policial N° 9, con sede en Macapo, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“Yo me encontraba en compañía de mi concubino y mi suegra en la ciudad de Tinaquillo realizando compras, luego nos montamos el la camioneta de mi concubino y nos acercamos hasta una tienda, cuando de pronto se acercó la señora EVANGELINA FLORES; y su hija y empezaron a dialogar con mi concubino entonces de repente se me acercó IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA y empezó a ofenderme y se me abalanzó y me agredió, luego llegó su madre y me golpeó también…Diga Usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra: Contesto: Eso sucedió en el día de hoy en horas de la tarde como a las 3:30 pm frente al expendió de alimentos de nombre Rancho Grande ubicado en tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes…” (SIC)


Al folio 7, corre inserta Acta de Entrevista, realizada en fecha: 21 de Abril de 2007, al ciudadano: ANGEL FORTUNATO PÉREZ SAAVEDRA, ante el Destacamento Policial N° 9, con sede en Macapo, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, en la cual se lee:

“Yo me encontraba en la ciudad de tinaquillo realizando alguna diligencias y…cuando llegó mi hija de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y me pidió dinero y yo le di la cantidad de cinco mil bolívares, para el pasaje ya que la misma me manifestó que no tenía, yo di la vuelta a la manzana y me estacioné frente a un expendio de comisa llamado Rancho grande, luego me bajé del vehículo , y cruce la avenida, para realizar una llamada telefónica, si darme cuenta fui abordado por la señora EVANGELINA FLORES, la cual convivió con migo y estábamos conversando, junto a mi hija IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, la señora se alteró y empezó a ofenderme y amenazarme diciendo que tenia que irme de macapo junto con mi nueva pareja por que si no nos mataría minutos mas tarde hija se acercó hasta la camioneta donde nos encontramos mi actual concubina y esta sin mediar palabra se le fue encima y la agarro por los cabellos y la saco de la camioneta y empezó a darle golpes, yo inmediatamente intervine y empecé a desapartarla, la señora EVANGELINA FLORES corrió también y se metió pero no fue a calmar la pelea si no a agredir a mi pareja, fue entonces que yo la dije a mi concubina que corriera para la policía, luego mi hija se introdujo a mi camioneta y saco unas carpeta en donde se encontraban unos documentos, dos chequeras, el acta constitutiva de la Cooperativa el rit, documentos de propiedad del talle, luego la señora EVANGELINA de forma grosera y burlona frente a mi rompió los documentos del taller y se retiró del lugar…Diga Usted, lugar, hora y fecha del lugar de los hechos que narra? Contesto: frente a rancho grande, Ubicado en la calle miranda de tinaquillo, municipio falcón del estado Cojedes…” (SIC)


Al folio 9, corre inserto Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 24 de Abril de 2.007, practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en el cual se deja, constancia de lo siguiente:
“EXAMEN FÍSICO:
Refiere. Traumatismos por patadas y empujón el día Viernes 20-04-07.
AL EXAMEN ACTUAL 23-/04-07, SE OBSERVA
 Estigmas ungueales en región lumbar izquierda.
 Contusión cerrada simple en cuero cabelludo de región occipital (Chicón).
 Escoriación superficial en párpado superior izquierdo.


TIEMPO DE CURACIÓN: (08 DÍAS) (OCHO DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARÁCTER: LEVE.
CICATRIZ: NO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES”. (SIC).


Del folio 15 al 20, corre inserto escrito presentado en fecha 19/06/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de quien se desconocen mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró identificar plenamente a dicha adolescente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, Venezolana, de 17 años de edad para el momento de la denuncia, residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva, calle Principal, casa N° 11, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.974.765.



II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron el día 20 de Abril de 2.007, aproximadamente a la 03:30 de la tarde, cuando la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, conjuntamente con los ciudadanos ANGEL FORTUNATO PÉREZ SAAVEDRA Y JUANA SAAVEDRA, se encontraban frente al expendio de alimentos denominado “Rancho Grande”, el cual está ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y repentinamente llegó la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA en compañía de la ciudadana EVANGELINA FLORES y se le acercó hasta el vehículo en el cual se encontraba montada la víctima de autos e inmediatamente comenzó a decirle palabras obscenas y luego de ello procedió agredirla físicamente propinándole golpes en distintas partes de su cuerpo, causándole lesiones tanto en la cara como en la cabeza y en la región lumbar izquierda.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción; el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).


“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.


En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:


“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (20 de Abril de 2007) hasta la presente fecha (22-06-2009), ha transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS; tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputada de la citada adolescente. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA:



ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:




(Sctría).







CAUSA N° 1C-1803-09.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*