REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
VICTIMA: MARÍA DE LOS ANGELES SALAS SALAZAR.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS.
CAUSA N° 1C- 1802-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0076-08.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19/06/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela al folio 5, denuncia interpuesta en fecha: 10 de Abril de 2008, por la adolescente: MARÍA DE LOS ANGELES SALAS SALAZAR, víctima, ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente::

“Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien el día martes 08 de abril de 2008, yo venía del Liceo pasando por la escuela granja y ella me lanzó un mango y una piedra, en ese momento me di vuelta y le dije que si era loca que porque me lanzaba eso buscando pegarnos por la cabeza en ese instante seguimos caminado mi amiga nombre JOSMARY DASILVA y yo nos quedamos en la parada en espera del autobús y entonces llegaron y comenzaron a buscar pelea y yo les dije que no éramos ningunas gallas para estar buscando pelea con ellas después escribió en un trozo de papel el significado de galla y agarró y me lo metió agresivamente a la boca para que supiera lo significaba ser galla, luego se regreso y comenzó a darme golpes por varias partes del cuerpo después me monte en el autobús y ellas también y me dijeron que me amarrara la lengua que me tenían en su lista….Diga usted, lugar, hora y fecha en donde ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue el día martes 08 de Abril de 2008, aproximadamente a la una y media de la tarde, pasando por la escuela granja…” (SIC)


Al folio 9, corre inserto Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 23 de Abril de 2.008, practicada a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de lo siguiente:


“EXAMEN FÍSICO:
• Refiere. traumatismo por puño en la cara y espalda el día 8-4-08, a las 1:30pm. AL EXAMEN ACTUAL 14-04-08, a las 11:30am, NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FÍSICAS”. (SIC).


Del folio 14 al 18, corre inserto escrito presentado en fecha 19/06/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, Venezolana, de 14 años de edad para el momento de la denuncia, estudiante residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, calle N° 09, Sector 2, casa N° 03, San Carlos, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.21.670.280. Teléfono 0416-108.13.35.



II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos ocurrieron el día 08 de Abril de 2.008, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, cuando la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, se trasladaba en compañía de la ciudadana JOSMARY DASILVA por las inmediaciones de la escuela Granja, ubicada en esta ciudad y repentinamente observó que la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA (imputada de autos) les lanzó un mango y una piedra, motivo por el cual la víctima de autos le llamó la atención a lo cual le hizo caso omiso y en consecuencia procedió agredirla físicamente, tanto a nivel de la cabeza, como en la espalda, ocasionándole de esta manera lesiones en distintas partes de su cuerpo.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de diez a cuarenta y cinco días. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).


“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.


En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (08 de Abril de 2008) hasta la presente fecha (22-06-2009), ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputada de la citada adolescente. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que la misma sea excluida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA:



ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:


(Sctría).


CAUSA N° 1C-1802-09.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*