REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2.009.
198° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCÍA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ.
IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA
VICTIMAS: ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES.
CAUSA Nº 1C-1688-08
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0205-08.
En el día de hoy, LUNES, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria del Tribunal, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil ALEXYS GARCIA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa N° 1C-1688-08, en la que figura como imputado los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 06-02-94, profesión u oficio estudiante del 4° año de Bachillerato mención Ciencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.597.856, hijo de José Toledo (v) y Jenny Fernández de Toledo (v), y residenciado actualmente en la Avenida Diez con Calle 78, Edificio Atasloa, apartamento 13 C, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-1452453 y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, actualmente de 17 años de edad, nacido el día 22-02-92, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencia, hijo de Elio José Agueño (v) y Ana Rancel (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-21.136.434 y residenciado en el Barrio Los Pocitos Calle Federación, casa N° 16-41 de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-445-00-75), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, soltero, estudiante de tercer año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.741.069 y residenciado en la Urbanización Los Colorados, calle 05, casa N° 2-17 de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-807-6429) Y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, actualmente de 16 años de edad, estudiante del noveno grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.120.277, y residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 02, casa 23 San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0412-341-76-77). Acto seguido, la ciudadana secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, la ciudadana Defensora Privada ABG. MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, así como la comparecencia de los imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana (o): JOSE JOAQUIN TOLEDO LOPEZ, venezolana, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrícola, titular de la cedula de identidad N° V-7.563.025, y residenciado actualmente en la Avenida Diez con Calle 78, Edificio Atasloa, apartamento 13 C, Maracaibo Estado Zulia teléfono: 0414-0437234 y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA acompañado de su representante legal, ELIO JOSE AGUIÑO, venezolano, de 51 años de edad, soltero, OBRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.539.924 y con domicilio en la casa N° 19 del Sector I Las Granjitas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo teléfono: (No tiene), además se deja constancia de la comparecencia de las víctimas: ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ, antes identificado, acompañado de su representante legal, ciudadano ORLANDO SALVADOR SPATARO ORTEGA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, administrador de soporte de CANTV de San Carlos Estado Cojedes, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.564.385 y residenciado en la misma dirección que su hijo (Urbanización Los Chaguaramos, calle 02, casa 23 San Carlos Estado Cojedes) Tlf: 0416-146-2029 Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS, antes identificado, debidamente acompañado de su representante legal; ciudadano (a) YENNY MARITZA RIVAS, venezolana, de 40 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.598, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Colorados calle 5, casa 2-17 de San Carlos estado Cojedes. Teléfono: 0416-807-64-29). Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCÍA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 28 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; (En este Estado, la Fiscal V Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamentos de la acusación presentada, la cual consta en la Causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación Fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente DICK RAFAEL LABORI RIVAS, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ, (La representación Fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además sean admitidas las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio. Igualmente solicita esta representación fiscal se le imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de la adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 eiusdem, hasta por el plazo de DOS (02) AÑOS, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho, y así lograr que los Adolescentes aprendan lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa a cada uno de los imputados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA Lopnna, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además los IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido, le fue cedida la palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien manifestó: Yo pido conciliar con las victimas ISACC ORLANDO SPATARO HERNNADEZ Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS, les pido disculpas a los dos por los hechos ocurridos, es la primera vez que me pasa esto y quiero saber si me aceptan la disculpa, estoy consiente que no me voy a meter mas con ellos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien considere el Tribunal. Es todo”. Acto seguido, le fue cedida la palabra al imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien manifestó: “Yo pido conciliar con las victimas ISACC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS, les pido disculpas a los dos yo estoy consiente que no me voy a meter mas con ellos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que a bien considere el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima: ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ, quien expone: “Le aceptamos su disculpa a los dos. (Dándose las manos) Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima: DICK RAFAEL LABORI RIVAS, quien expone: “ Yo le acepto la disculpa a los dos (Dándose las manos) Es todo”En este acto, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien expone: “La Defensa atendiendo a lo expuesto por los adolescentes imputados, así como los ciudadanos victimas en este acto, evidenciándose de las actas que es procedente agotar en este acto la conciliación, de conformidad con los artículos 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se establezca en los términos de ley la conciliación ofrecida. Mi defendido Luis Arturo Toledo Fernández, se va del Estado Cojedes y no va a estar cerca de las victimas, pero es necesario que se consigne Constancia de Estudio de la Universidad. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana ABG. LUCIA GARCIA Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de la solicitud formulada por los imputados relativo a la conciliación en el presente acto y tomando en consideración la exposición de las victimas en este caso, quienes están de acuerdo en conciliar. Esta representación Fiscal, considera que está ajustada a derecho, y sugiero al tribunal que se le imponga algunas reglas de conducta, que los adolescentes continúen estudiando y lo demuestren con la constancia de estudio, en consecuencia esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo conciliatorio propuesto por las partes y solicito en este acto que la conciliación se lleve a cabo por el lapso que el tribunal acuerde, entre las reglas de conducta estas pueden ser: 1.- Estudiar y consignar constancia de estudio al tribunal. 2.- Mantener el respeto a las victimas, 3.-No portar armas de fuego, 4.- No reincidir en la comisión de un nuevo hecho punible y 5.- El que trabaja consignar constancia de trabajo al tribunal. Es todo”. Seguidamente, la Defensora Privada ABG. MARIA ANGELICA BARREÑO, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al tribunal un lapso no muy largo para el cumplimiento de las obligaciones que se acuerden. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YENNY MARITZA RIVAS, representante de la victima Dick Rafael Labori Rivas, quien expone: “Con ellos hubo otro muchacho y no dijeron quien era, el joven es problemático, me preocupa que nunca se pudo dar con el otro muchacho, ese otro joven fue el que le cayó a patadas a él (señalando a su representado). Los muchachos no se han vuelto a meter con nosotros más nunca. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “Nosotros indagamos y no dimos con esa persona, con relación a él tenemos que presentar un acto conclusivo, si ya ese joven salió de bachiller se le dará el mismo trato, si ocurre algo con ese joven que todavía no sabemos quien es, se debe denunciar por que quedó como “Persona por Identificar”. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO SALVADOR SPATARO ORTEGA, padre de la victima Isaac Spataro, quien expone: “El muchacho más nunca se ha metido con nosotros. Es todo” El Tribunal, oída la conciliación planteada por los imputados en este acto, adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de las víctimas ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS, la no oposición de la Defensa Privada, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en primer lugar aclara que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto conciliatorio no podrá ser inferior a un año, que el acuerdo conciliatorio produce el efecto de la interrupción de la prescripción; hecha esta aclaratoria, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 respectivamente del Código Penal, no son un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad, por tanto, pasa a fundamentar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera: PRIMERO: Datos generales del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 06-02-94, profesión u oficio estudiante del 4° año de Bachillerato mención Ciencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.597.856, hijo de José Toledo (v) y Jenny Fernández de Toledo (v), y residenciado actualmente en la Avenida Diez con Calle 78, Edificio Atasloa, apartamento 13 C, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-1452453. Datos generales del adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, actualmente de 17 años de edad, nacido el día 22-02-92, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio Bachiller en Ciencia, hijo de Elio José Agueño (v) y Ana Rancel (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-21.136.434 y residenciado en el Barrio Los Pocitos Calle Federación, casa N° 16-41 de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-445-00-75). SEGUNDO: Hechos que se le atribuyen: Los hechos que se le atribuyen a los adolescentes , en la presente investigación, ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 2008, aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde, cuando los adolescentes ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ Y DICK RAFAEL LABORI RIVAS se encontraban en plena vía pública, al frente del Liceo Juan Pablo Segundo, ubicado en la ciudad de San Carlos, específicamente en la calle Manrique, lugar donde los mismos estudian, fueron interceptados repentinamente por los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quienes los procedieron a agredir sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción delictiva, ocasionándoles a ambos lesiones en las distintas partes del cuerpo; siendo notificados de dicha situación vía radial a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Uno (sección de investigaciones), quienes se apersonaron al sitio del suceso a fin de verificar la información aportada. Una vez allí pudieron observar que efectivamente los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA Lopnna, estaban golpeando a las victimas de autos, motivo por el cual los funcionarios policiales, luego de identificarlos plenamente y de imponerlos de sus derechos tanto constitucionales como legales procedieron a efectuar la aprehensión de los adolescentes, antes identificados y en consecuencia fueron trasladados hasta el Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Sección de Investigaciones y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, encontrándose actualmente a la orden de este tribunal. TERCERO: Calificación legal: Los hechos que se le atribuyen a los Adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente DICK RAFAEL LABORI RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.741.069 y residenciado en la Urbanización Los Colorados, calle 05, casa N° 217 de San Carlos Estado Cojedes Y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ISAAC ORLANDO SPATARO HERNANDEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.120.277, estudiante, y residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 02, casa 23 San Carlos Estado Cojedes. CUARTO: Posible sanción: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta por el lapso de dos (2) años. QUINTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: PRIMERO: Continuar bajo la vigilancia de su padres, cualquier cambio debe ser participado al tribunal. SEGUNDO: Prohibición de salir después de las 10:00 horas de la noche, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal respectivamente. TERCERO: Permanecer en sus respectivas residencias es decir IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA en la siguiente dirección: Avenida Diez con Calle 78, Edificio Atasloa, apartamento 13 C, Maracaibo Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en la siguiente dirección: Barrio Los Pocitos Calle Federación, casa N° 16-41 de San Carlos Estado Cojedes; con la advertencia que no podrá cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas. QUINTO: Prohibición de ingerir cualquier tipo bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. SEPTIMO: Obligación de continuar estudiando o trabajando, y de consignar ante este Tribunal, en un lapso no menor de cuatro meses, constancia de estudio y cada tres meses debe estar consignando las respectivas constancia para verificar si los adolescentes siguen estudiando; si trabajan presentar constancia de trabajo respectiva. Plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas: De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBA; quedando de esta manera interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a los dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, el Tribunal advierte a los adolescentes del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas, por el plazo de UN (1) AÑO, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 06-02-94, titular de la Cédula de Identidad N° V-.22.597.856, profesión u oficio estudiante del cuarto año de Bachillerato mención Ciencias y residenciado en la Avenida Diez (10) con Calle 78, Edificio Atasloa, Apartamento 13C de Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0414-1452453 y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 22-02-92, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.136.434 y residenciado en el Barrio Los Pocitos Calle Federación, casa N° 16-41 de San Carlos Estado Cojedes. (Tlf: 0416-4450075) SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción por el plazo acordado (UN (01) AÑO), conforme a los establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminando el mismo el día 22 DE JUNIO DE 2010. TERCERO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de Adolescentes, a los fines de que una transcurrido el plazo fijado, se convoque a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte de los Adolescentes de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de ésta decisión. ASI SE DECIDE. Terminó siendo las 11:30 a.m, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
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