REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE JUNIO DE 2.009.
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ.
ALGUACIL: ABG. OTILIO ALVARADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA
VICTIMA: BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAUSA N° 1C-1805-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0112-09.
En el día de hoy, SABADO, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2.009, siendo las 4:37 horas de la Tarde, se constituye de Guardia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil OTILIO ALVARADO, día y hora fijadas para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1805-09, de Fiscalía N° 09-F05-0112-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, nacido el 08-04-93, grado de instrucción 7mo. Grado de Educación Básica, soltero, cédula de identidad N° V-22.013.364, de ocupación u oficio obrero, natural de Tinaquillo estado Cojedes, hijo de NAYIBE MARGARITA CASTRO AULAR (v) y HECTOR RAMON IZAGUIRRE y residenciado en Caserío Juan Ignacio Méndez, casa N° 215, sector La Trinidad, al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, calle 1° de Junio de Tinaquillo-Estado Cojedes ( Teléfono: 0426-640-58-88 de su progenitora), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 24-08-66, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en Boconcito del Municipio San Genaro, Barrio El Milagro, casa s/n, calle principal a treinta metros de la Bodega Luz del Mundo de Boconcito Estado Portuguesa. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta que designa en esta audiencia como su defensor privado al ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, habiendo sido notificada verbalmente por este Juzgado, al encontrarse en el tribunal, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA; el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.584.230 inscrito en el IPSA bajo el N° 16.091 y con domicilio procesal en el Sector Punta de Mata calle principal s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: 0416-840-09-17, quien fue juramentado por este tribunal de la manera siguiente: Jura Ud. Cumplir con las funciones inherentes a su designación de Defensor Privado? Y Respondió: Sí, Juro. Y continuó el tribunal: Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie si no, que os demande” quedó así juramentado el Defensor Privado del adolescente imputado, presente también el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, se deja constancia de la incomparecencia de sus representantes legales o responsables. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia en este acto de la víctima, ciudadano: BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA, antes identificado. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bartola Villegas Montaña. Se deja constancia de que el tribunal se comunicó con la victima telefónicamente a los teléfonos 0416-6544213 y 0416-955-5469 perteneciente a la victima, a los fines de citarla para la presente audiencia vía telefónica por el sitio donde reside que es lejos de esta jurisdicción y no respondió nadie al teléfono. Encontrándose citadas las demás partes por encontrarse presentes en este tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos indicando, entre otras cosas, que la victima aporta las características de las personas que lo robaron fueron cuatro y una de ellas se escapó y el adolescente, a quien se le incauta un reloj, un estuche de navaja que coincidían con las cosas robadas de la victima). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho punible como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. Solicito que se califique la detención en flagrancia, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado. Solicito copia de la presente acta. Es todo” Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del artículo 125, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que el mismo no puede ser objeto de maltratos. El tribunal le preguntó si entendió los hechos y la calificación jurídica y el imputado manifestó que si entendió. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. ZENOBIO OJEDA, quien expone: “En este estado la defensa expone que rechazo y contradigo la imputación fiscal formulada por el Ministerio Público en contra de mi defendido tanto en los hechos como en el derecho, ya que no existen en las actas procesales fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir que este sea autor o coparticipe del hecho punible que se le imputa, mi defendido ha manifestado a este defensa que a el no le incautaron nada, solo su reloj que había comprado en 50 bolívares en Tinaquillo y que su mama le dio el dinero para comprarlo, que no es cierto que le hayan decomisado en los bolsillos de su pantalón un estuche para una navaja, ni los otros objetos que mencionan efectivos de la Guardia nacional, este no tiene nada que ver con el robo del ciudadano BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA, más aun cuando dicen los efectivos militares de que encontraron en estado de abandono 3 motocicletas, dos de color negro, y una de color blanco es decir 3 motocicletas y riela inserto al folio 19 el formato de registro de cadena de custodia, que remiten dos motos de color negro, más no hacen investigación con la moto blanca, presuntamente abandonada junto a las otras dos, quiero expresar que en ningún momento le fue decomisado a mi defendido ningún tipo de arma de fuego, así como tampoco a los otros ciudadanos detenidos, y es totalmente atípico de que si unos sujetos roban un camión vayan a dejar los vehículos presuntamente utilizados abandonados en la carreteras, y lo lógico es que los detenidos se les incauten las presuntas armas de fuego que dice la victima que portaron, como tampoco es cierto que al adolescente Leonardo Izaguirre Aular, lo detuvieron en un lugar enmontado. Es decir, ambos lados de la carretera de La Fe Dos Caminos, El Pao y La Fe de Tinaco, es una zona enmontada en casi la totalidad del trayecto ya que es zona rural; no existe prueba alguna de que el reloj que dicen los efectivos haberle incautado sea el mismo reloj perteneciente al denunciante, Leonardo Izaguirre Aular nada tiene que ver con el robo de que fue objeto, el ciudadano Bartolo Villegas Montaña, ni del vehículo objeto de la presente averiguación penal; mi defendido tiene arraigada su residencia en la ciudad de Tinaquillo, y goza de conducta intachable tal y como se demostrara oportunamente por la consignación de las constancias de residencias y de buena conducta expedida por el Consejo Municipal del referido sector de Tinaquillo que motivado a la premura no fue posible consignarlas en este acto, igualmente numerosas firmas de ciudadanos que avalan la conducta intachable de mi defendido, nos reservamos de conformidad con el art. 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 664 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitar por ante la Fiscalia la practica de diligencias tendientes desvirtuar los hechos imputados y a la vez demostrar que el reloj que le fue decomisado es de su legítima propiedad, diligencias cuya utilidad, necesidad y pertinencias serán explanadas en el respectivo escrito dentro de la oportunidad legal, solito de la ciudadana juez en virtud del principio de la presunción de inocencia establecido en el art. 540 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 49 de la Constitución, le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el art. 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , que bien puede ser arresto domiciliario en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres u otra persona que a bien tenga el tribunal designar o medida de presentación periódica ante el tribunal o autoridad que designe el tribunal, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, lo que persigue el proceso (art. 13 del VCOPP es establecer la verdad de los hechos y que se aplique justicia a través del proceso y lo que se persigue es que el imputado comparezca a todos los actos del proceso cada vez que sea requerido por el tribunal y por el Ministerio Público. Solicito examen psicológico y psiquiátrica a favor de mi defendido y copia simple de toda la causa Es Todo”. El Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos en NO querer declarar pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Revisadas el Acta Procesal Penal de fecha 19-06-09, inserta a los folios 7 y 8 de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión es constitucional, configurándose el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, como dijimos, el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido dentro del marco legal. Segundo: En relación a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLA VILLEGAS MONTAÑA, así tenemos que existe la figura del Robo Agravado en virtud de que consta en las actas procesales específicamente la que riela a los folios 6,7, 9,11,13 de la presente causa, que al adolescente le fueron incautados determinados objetos como .UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, los mismos mencionados por la victima en su denuncia, y el Robo de Vehículo Automotor, se da por cuanto fueron incautados en el procedimiento el vehículo Marca Ford modelo 350 placas 69A-GAG, presuntamente robado a la victima denunciante, tal y como lo señala en la denuncia quien manifestó en la misma lo siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, yo iba en mi vehículo tipo camión 350, con destino a Valle La Pascua del Estado Guárico...después que pasé la alcabala de la Guardia en la vía sentido la Fe del Estado Cojedes, hacia los dos caminos del Estado Guárico, a la altura del puente de hierro donde se divide el estado Cojedes y el estado Guárico, salieron dos motorizados con barrilleros... posteriormente se montaron dos ciudadanos uno por cada puerta del vehículo, dieron vuelta en U en sentido contrario, en un puente pequeño me bajaron del vehículo trasladándome hacia el monte dejándome amarrado de las manos, me taparon los ojos, me amarraron los pies, pasaría media hora y como pude me solté...me trasladé hacia el Comando de la Guardia Nacional del Puesto La Fe, con la finalidad de formular la denuncia del robo de mi vehículo...salió una comisión del comando de la Guardia para realizar patrullaje por la zona para dar captura con estos motorizados”. (Negrillas del tribunal). Quien a la pregunta: ¿Diga usted qué tipo de vehículo le robaron? CONTESTO: Un Ford 350, color blanco, modelo 99, placas 69ª-GAG, con barandas color azules”. A la pregunta: ¿Diga usted a parte del vehículo, qué le fue robado, qué otras pertenencias le fue robado? CONTESTÓ: Un reloj, un celular, una navaja.”... vemos aquí de que se trata de dos hechos punibles ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que merecen pena privativa de libertad, por estar incursos en los delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor o copartícipe en la comisión de los delitos mencionados, que existiendo hasta esta oportunidad procesal, como elementos de convicción las siguientes actuaciones; que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y que a continuación se pasan a mencionar: Primero: Corre inserto al folio 3 de la presente causa, orden para el INICIO de la correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en su condición de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante el cual comisiona ampliamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DEL ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Segundo: Riela a los folios 4 y 5 oficio N° CR2-D23-1RA.CIA.3ER. PLTON-SI-1832, de fecha 19-06-09, procedente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en La Fé, Municipio Pao del Estado Cojedes, donde remiten las actuaciones a la Fiscalía V de Ministerio Público del Estado Cojedes, indicando que se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, los objetos incautados en el procedimientos, a saber: Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca Baranda, Uso Carga, Año: 99, Placas 69A-GAG, Serial de carrocería: 8YTKF37B1X8A18631, serial del motor X-A18631; una (01) moto Marca: Sukida, Modelo New León 200 cc, color negro, año: 2008, serial del motor Shineray, Modelo T-REX 200 cc, color Negro, año 2008, serial de motor 163FML8A07001L, serial de chassis LXYPCML0X80K08082, y así mismo se remiten las otras evidencias de interés criminalístico señaladas anteriormente y que le fueron incautadas al adolescente.(UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON) . Tercero: Al folio 06 riela ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de junio de 2009, formulada por el ciudadano BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA, antes identificado, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 02, Destacamento Policial N° 23 con sede en La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras particularidades: “El día de hoy siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, yo iba en mi vehículo tipo camión 350, con destino a Valle La Pascua del Estado Guárico...después que pasé la alcabala de la Guardia en la vía sentido la Fe del Estado Cojedes, hacia los dos caminos del Estado Guárico, a la altura del puente de hierro donde se divide el estado Cojedes y el estado Guárico, salieron dos motorizados con barrilleros, los cuales (sic) me apuntaron con un revólver y bajo de amenazas para que me estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente se montaron dos ciudadanos uno por cada puerta del vehículo, dieron vuelta en U en sentido contrario, en un puente pequeño me bajaron del vehículo trasladándome hacia el monte dejándome amarrado de las manos, me taparon los ojos, me amarraron los pies, pasaría media hora y como pude me solté...me trasladé hacia el Comando de la Guardia Nacional del Puesto La Fe, con la finalidad de formular la denuncia del robo de mi vehículo...salió una comisión del comando de la Guardia para realizar patrullaje por la zona para dar captura con estos motorizados”. (Negrillas del tribunal). Quien a la 2da. pregunta: ¿Diga Usted cuantas motos eran y cuantas personas viajaban en cada una de ellas? CONTESTÓ: “Dos motos, y viajaban dos personas por cada una de ellas”. A la tercera pregunta: ¿Diga usted, las características de cada uno de ellos? CONTESTO: “El que entró a la puerta del copiloto fue quien me apuntó con el revolver y amenazó de muerte, es de contextura delgada, de piel moreno, de tamaño aproximadamente 1,65, vestía con un pantalón blue jeans de color azul, una camisa de cuadro color azul y portaba una gorra, el otro que entró por la puerta del conductor es de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,70 vestía pantalón azul y sueter amarillo, de corte bajo y el tercero llevaba la moto, que no lo pude ver.” A la pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento qué tipo de motos son? CONTESTÓ: “Son motos grandes, color negras.” A la pregunta: ¿Diga usted qué tipo de vehículo le robaron? CONTESTO: Un Ford 350, color blanco, modelo 99, placas 69ª-GAG, con barandas color azules”. A la pregunta: ¿Diga usted a parte del vehículo, qué le fue robado, qué otras pertenencias le fue robado? CONTESTÓ: Un reloj, un celular, una navaja.”... (negrillas del tribunal). Cuarto: A los folios 7 y 8 corre inserto ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión de los sujetos, entre ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “...se realizó un operativo de seguridad en los diferentes sectores de la jurisdicción del Estado Cojedes, logrando visualizar un vehículo tipo camión 350, color blanco, con baranda de color azul, en estado de abandono a orillas de la carretera nacional troncal 013, en sentido La Fé - Dos caminos...a un kilómetro de la vía se encontraron dos (02) vehículos tipo moto de color negra y otra blanca, tiradas en un monte en estado de abandono,...se continuó con el operativo logrando la captura de tres (03) ciudadanos...de acuerdo a las características suministradas por el ciudadano denunciante...identificando a todos los aprehendidos mayores de edad y a Leonardo Daniel Izaguirre Aular, como menor de edad y a quien se le incautó en su prenda de vestir específicamente en el bolsillo del Pantalón Jeans de color azul del lado derecho de la parte delantera UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. (Negrillas del tribunal). Todo lo cual corresponde con las características dadas por el denunciante. Quinto: Riela a los folios 9 y 10 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por el SM/3 DELGADO CABAÑA JULIO CESAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento Policial N° 23 con sede en La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “.....se realizó un operativo de seguridad en los diferentes sectores de la jurisdicción del Estado Cojedes, logrando visualizar un vehículo tipo camión 350, color blanco, con baranda de color azul, en estado de abandono a orillas de la carretera nacional troncal 013, en sentido La Fé - Dos caminos...a un kilómetro de la vía se encontraron dos (02) vehículos tipo moto de color negra y otra blanca, tiradas en un monte en estado de abandono,...se continuó con el operativo logrando la captura de tres (03) ciudadanos...de acuerdo a las características suministradas por el ciudadano denunciante...identificando a todos los aprehendidos mayores de edad y a Leonardo Daniel Izaguirre Aular, como menor de edad y a quien se le incautó en su prenda de vestir específicamente en el bolsillo del Pantalón Jeans de color azul del lado derecho de la parte delantera UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. (Negrillas y subrayado del tribunal).Sexto: Corre inserto a los folios 11 y 12 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por el SM/3 QUINTERO MUÑOZ REINALDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento Policial N° 23 con sede en La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “.....se realizó un operativo de seguridad en los diferentes sectores de la jurisdicción del Estado Cojedes, logrando visualizar un vehículo tipo camión 350, color blanco, con baranda de color azul, en estado de abandono a orillas de la carretera nacional troncal 013, en sentido La Fé - Dos caminos...a un kilómetro de la vía se encontraron dos (02) vehículos tipo moto de color negra y otra blanca, tiradas en un monte en estado de abandono,...se continuó con el operativo logrando la captura de tres (03) ciudadanos...de acuerdo a las características suministradas por el ciudadano denunciante...identificando a todos los aprehendidos mayores de edad y a Leonardo Daniel Izaguirre Aular, como menor de edad y a quien se le incautó en su prenda de vestir específicamente en el bolsillo del Pantalón Jeans de color azul del lado derecho de la parte delantera UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON. (Negrillas y subrayado del tribunal). Séptimo: Riela a los folios 13 y 14 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por el SM/3 QUINTERO MUÑOZ REINALDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento Policial N° 23 con sede en La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes, de cuyo contenido se lee entre otras cosas: “.....se realizó un operativo de seguridad en los diferentes sectores de la jurisdicción del Estado Cojedes, logrando visualizar un vehículo tipo camión 350, color blanco, con baranda de color azul, en estado de abandono a orillas de la carretera nacional troncal 013, en sentido La Fé - Dos caminos...a un kilómetro de la vía se encontraron dos (02) vehículos tipo moto de color negra y otra blanca, tiradas en un monte en estado de abandono,...se continuó con el operativo logrando la captura de tres (03) ciudadanos...de acuerdo a las características suministradas por el ciudadano denunciante...identificando a todos los aprehendidos mayores de edad y a Leonardo Daniel Izaguirre Aular, como menor de edad y a quien se le incautó en su prenda de vestir específicamente en el bolsillo del Pantalón Jeans de color azul del lado derecho de la parte delantera UN (01) RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UNA (01) CARTUCHERA DE CUERO COLOR MARRON PARA NAVAJA, UN (01) PORTA CELULAR, MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON,. Que se correspondía a las características aportadas por el ciudadano denunciante. (Negrillas y subrayado del tribunal). Octavo: Al folio 19 riela FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de junio de 2009, de donde se evidencia que efectivamente se lograron recuperar los objetos que le fueron presuntamente robado al denunciante, como: Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca Baranda, Uso Carga, Año: 99, Placas 69A-GAG, Serial de carrocería: 8YTKF37B1X8A18631, serial del motor X-A18631; una (01) moto Marca: Sukida, Modelo New León 200 cc, color negro, año: 2008, serial del motor 163FML85022135, Serial del chasis LP6CMA2280B04329; una (01) moto Marca Shineray, Modelo T-REX 200 cc, color Negro, año 2008, serial de motor 163FML8A07001L, serial de chasis LXYPCML0X80K08082. Así como: un (01) reloj color amarillo, marca Salco, una (01) cartuchera de cuero color marrón para navaja, un (01) porta celular, material sintético color marrón. Noveno: Riela al folio 20 copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 27700714, de fecha 19 de Noviembre de 2008, a nombre de Victor Noguera Santander, que señala las caracteristicas del vehículo Modelo 350, antes identificado. Décimo: A los folios 23 y 24 corre inserta en su orden respectivo las facturas correspondientes a la adquisición de las motos, antes identificadas. Concluyendo quien aquí decide que el adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, es el presunto autor de los tipos penales que se describen: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLA VILLEGAS MONTAÑA, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso concreto que se está investigando tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponérsele, en virtud de que tanto el ROBO AGRAVADO como el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, son delitos que merecen privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; se debe tomar en cuenta además el principio de proporcionalidad en relación a los tipos penales precalificados por la vindicta publica y el daño causado a la víctima. Del mismo modo, en relación al peligro de obstaculización, este Tribunal considera, que por la magnitud del delito presuntamente cometido, el imputado de autos pueden destruir , ocultar elementos de convicción, de igual manera influir en testigos, victimas , expertos, que intervinieron en el presente caso, a que informen de manera falsa o inducir a otras personas a ese tipo de comportamiento, poniendo en peligro la realización de la justicia, concluyendo por todo lo expuesto, que existe el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Una vez analizadas los elementos de convicción, este Juzgado considera asimismo que sí se constituyen los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA; que dichos delitos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, como los antes narrados, para estimar que el adolescente ha sido coautor o coparticipe en la presunta comisión de los delitos mencionados, aunado al peligro de fuga y de obstaculización, antes descritos, que se desprende de las actas procesales dada la averiguación del Ministerio Público. En este sentido, traemos a colación extractor de determinadas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales cito:
“Corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia. (Extracto 027).
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado. (Extracto 050).
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes (extracto 050)” En consecuencia, concluye quien aquí decide que se da en forma concurrente los tres supuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por emisión expresa del art. 537 de la mencionada Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado, considera que lo más ajustado a derecho es decretar la Medida de Detención Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, nacido el 08-04-93, grado de instrucción 7mo. Grado de Educación Básica, soltero, cédula de identidad N° V-22.013.364, de ocupación u oficio obrero, natural de Tinaquillo estado Cojedes, hijo de NAYIBE MARGARITA CASTRO AULAR (v) y HECTOR RAMON IZAGUIRRE y residenciado en Caserío Juan Ignacio Méndez, casa N° 215, sector La Trinidad, al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, calle 1° de Junio de Tinaquillo-Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se insta al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 560 Eiusdem, a que presente el correspondiente escrito acusatorio, en el lapso de 96 horas; vencido dicho lapso sin que la Representación Fiscal haya presentado el mencionado acto conclusivo, se remitirán las presentes actuaciones originales a la Fiscalía de origen. En este sentido, líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad y ofíciese al Instituto Autónomo de Policías del Estado Cojedes para el correspondiente traslado. Tercero: Se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. Cuarto: Se acuerda la practica de exámenes sociales, psicológicos y psiquiátricos en la persona del adolescente imputado, también solicitados por la Defensa Privada. Quinto: Así mismo, se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo expuesto y en consideración a lo antes narrado, que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Tomando en consideración el contenido del Acta Procesal Penal de fecha 19-06-09, inserta a los folios 7 y 8 de la presente causa, el tribunal deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, es constitucional, configurándose el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como que se tendrá como delito flagrante “...el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en la referida Acta Procesal Penal, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los sujetos involucrados en el hechos, entre ellos el adolescente imputado, se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, identificado supra, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura, el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho y la manera como fue aprehendido el adolescente dentro del marco legal. SEGUNDO: Se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BARTOLO VILLEGAS MONTAÑA; en la forma como lo señala el Ministerio Público, al manifestar la victima en su denuncia que le fue robado los mismos objetos, que fueron incautados en el procedimiento como: Un (01) vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca Baranda, Uso Carga, Año: 99, Placas 69A-GAG, Serial de carrocería: 8YTKF37B1X8A18631, serial del motor X-A18631; una (01) moto Marca: Sukida, Modelo New León 200 cc, color negro, año: 2008, serial del motor 163FML85022135, Serial del chasis LP6CMA2280B04329; una (01) moto Marca Shineray, Modelo T-REX 200 cc, color Negro, año 2008, serial de motor 163FML8A07001L, serial de chasis LXYPCML0X80K08082. Así como: un (01) reloj color amarillo, marca Salco, una (01) cartuchera de cuero color marrón para navaja, un (01) porta celular, material sintético color marrón. (Este último le fue incautado directamente al adolescente imputado). Y al tomarse en consideración el contenido del Acta Procesal Penal que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, nacido el 08-04-93, grado de instrucción 7mo. Grado de Educación Básica, soltero, cédula de identidad N° V-22.013.364, de ocupación u oficio obrero, natural de Tinaquillo estado Cojedes, hijo de NAYIBE MARGARITA CASTRO AULAR (v) y HECTOR RAMON IZAGUIRRE y residenciado en Caserío Juan Ignacio Méndez, casa N° 215, sector La Trinidad, al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, calle 1° de Junio de Tinaquillo-Estado Cojedes ( Teléfono: 0426-640-58-88 de su progenitora), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. Y ofíciese al Instituto Autónomo de policía del Estado Cojedes, a fin de que realice el traslado del adolescente imputado hasta la sede de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de San Carlos Estado Cojedes, donde deberá permanecer en calidad de retenido a la orden de este tribunal. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Privada. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de evaluaciones Psicológica, Psiquiátrica y Social al Adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA a tales efectos, ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes. OCTAVO.-Se acuerda agregar a la causa, la copia de la cédula de identidad del adolescente imputado consignada por la Defensa Privada .NOVENO.- Se acuerda expedir por secretaría las copias de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la copia simple de toda la causa solicitada por la Defensa Privada. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SIGUEN LAS DEMAS FIRMAS..................................................
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