REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 02 DE JUNIO DE 2.009.
199° y 150º
JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMAS: GLADY MARGARITA PARRA DE SOUZA, JOSE ALBERTO DE SOUZA BARRO, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR.
DELITOS: VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, COAUTORIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES EN EJECUCION DEL ROBO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
CAUSA N° 1C-1788-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F03-0672-09.
En el día de hoy, MARTES, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 2:00 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y al Alguacil ALEXIS GARCIA, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1788-09, de Fiscalía N° 09-F03-0672-09, llevada en contra del Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, soltero, indocumentado, de ocupación u oficio obrero (trabajador cerca de Jardines del Recuerdo haciendo Galpones de Pollo), fecha de nacimiento 26-09-1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Luis Reyes Y Marbella Josefina Herrada Colmenares, y residenciado en el Sector Brisas del Río, Barrio Juan Ignacio Méndez, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE SOUZA BARROS, GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA; el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ, quien se identificó ante este tribunal con la cédula de identidad N° V-3,584.230, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.841 y con domicilio procesal Sector Punta de Mata Calle Principal N° 12-52 de Tinaquillo Estado Cojedes, Teléfono: 0416-840-09-17, siendo juramentado esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande; asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo traslado de las Instalaciones de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”, con sede en esta ciudad, acompañado de su representante legal (progenitora) ciudadana: MARBELLA JOSEFINA HERRADA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.329.765; y de la comparecencia en este acto de las víctimas, ciudadanos: JOSE ALBERTO DE SOUZA BARROS, GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR, ampliamente identificados en el desarrollo de la presente acta. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, motivado a la Declinatoria de Competencia para conocer de la causa, que con relación al mencionado adolescente hiciera el Tribunal Primero de Control del Sistema Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, audiencia ésta fijada para el día de hoy, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE SOUZA BARROS, GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica a los presentes especialmente al imputado en que consiste el proceso penal y que conoce de la causa en virtud de que el mismo había sido puesto a la orden de este tribunal, por declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole a las partes que no deben extralimitarse en sus funciones ni como Fiscal ni como Defensor en su orden. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, presento e imputo ante este Tribunal al Adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, quien fue presentado como adulto en el tribunal de control del sistema ordinario y se determinó que se trataba de un adolescente y es por eso que lo estoy presentando ante este tribunal al joven Luis Alfredo Reyes Herrada (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la manera como se encontraba presuntamente involucrado el adolescente imputado). En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al adolescente y precalifica el hecho punible como: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ALBERTO DE SOUZA BARROS, GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA Y EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR, identificados en las actas procesales respectivas, sin perjuicio a cambiar la presente calificación. La Representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que se legitime la flagrancia. Que se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que estamos en una fase incipiente de la investigación y por último solicito a este honorable Tribunal se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad, prevista en los artículos 559 en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la gravedad del hecho investigado y para hacerlo comparecer a la Audiencia Preliminar, ya que se dan los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se trata de delitos pluriofensivos. Solicito copia de la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone al adolescente imputado, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el Artículo 49, Ordinal 5°, así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654, todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125, 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del adolescente imputado de autos. Se deja constancia de que el mismo no puede ser objeto de maltratos. Seguidamente, la jueza preguntó al imputado si había entendido lo que dijo la Fiscal y este manifestó que no había entendido y la jueza volvió a explicarle los delitos que le imputa el Ministerio Público. Seguidamente, el tribunal preguntó al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si deseaba declarar y éste manifestó que sí. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien se identificó al tribunal como venezolano, de 16 años de edad, soltero, trabaja en Valencia Estado Carabobo, cerca de Jardines del Recuerdo haciendo Galpones de Pollos en horario de 6:00 a.m y 5:00 p.m, dice no recordar la dirección de su residencia y declaró: “ Yo estaba comprando unas botellas llegaron una Patrulla y nos montaron en la patrulla después que estoy allá les pregunto que por que estoy aquí y me contestan no y que por violación, por que tú fuiste el que violó a la señora y yo le dije ¿Cuál señora vale?, yo no he violado a nadie compa, si quiere me lleva al médico forense pa que me haga la prueba. Es todo”.- Seguidamente, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA HERRADA COLMENAREZ, primeramente se identificó ante el tribunal como madre del imputado, de 39 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.329.765, costurera, y con residencia en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La Trinidad, casa N° 0-63 de Tinaquillo Estado Cojedes, preguntándole el tribunal si quería manifestar algo y contestó que sí, manifestando: “ Mi hijo siempre se la pasa trabajando, tengo testigos como prueba de que él es un buen muchacho, esa noche él estaba en mi casa y no salió, él es un muchacho trabajador, no es un mal muchacho. Es todo”. Seguidamente, el joven manifestó no entender el alcance de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que tanto la juez como la fiscal le explicaron su significado, manifestando el adolescente que quería volver a declarar, concediéndole el tribunal ese derecho, por lo que declara nuevamente: “Yo estaba allá comprando la botellita y llegó un funcionario con el primo mío que tenía la camisa llena de sangre por una pelea y preguntan los policías que por qué estábamos llenos de sangre y nos decían que habíamos violao a una niña y a una señora, y nos dieron unos golpes. Acto seguido, el tribunal ordena salir al imputado y a su representante legal, antes identificados, para que pasen a declarar las victimas una a una por separado, pasando a declarar primero el ciudadano JOSÉ ALBERTO DE SOUZA BARRO, quien se identificó ante el tribunal como venezolano, con fecha de nacimiento 27/08/57, de 61 años de edad, casado, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.837 y con residencia en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La trinidad, calle Miranda, casa s/n de Tinaquillo estado Cojedes.(La jueza lo impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales art. 30 constitucional y art. 660, 661, 662 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido, el tribunal le pregunta si deseaba declarar y manifestó que sí. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima JOSE ALBERTO DE SOUZA BARRO, quien expone: “La hija mía con el yerno llegaron a la casa como a las 10 u 11, llegaron al cumpleaños de mi señora que era el Lunes, pero se lo celebraron el Domingo, en eso llegó el agua y mi hija se pone a enjuagar la ropa en eso brincan la cerca de madera unos sujetos, que sacan un revolver y nos apuntan y nos dicen quieto, en eso tienen a mi señora, intenté verle la cara y no lo vi por que iban encapuchado y uno de ellos me tiró contra el piso y me partió aquí (mostrando la frente), ellos, los cuatro sujetos brincaron para dentro y nos tenían ahí y nos decían si se mueven los matamos, se llevaron a la hija mía para adentro, nos metieron en un rincón de la piscina y ahí se turnaban y cada vez nos decían si se mueven los mato, me golpearon tengo chichones aquí (mostrando la cabeza), me daban patadas por las costillas, al yerno también lo golpeaban le daban por la costillas patadas; después de la hija mía ellos al rato se llevaron a mi señora, me tenian boca abajo golpeándome. Al rato cuando se fueron llamaron a la policía, cerramos la puerta y regresaron y nos gritaban que abriéramos que nos iban a matar pero nosotros no abrimos. La madre del adolescente me dijo “si le pasa algo a mi hijo yo tengo más gente” eso fue en la PTJ ayer y ella está aquí y me vió. Es todo” Siendo interrogado por el Ministerio Público: 1.-¿Qué hora era cuando se introdujeron los 4 sujetos? R: Las dos y pico y se fueron como a las cuatro y pico. La Policía llegó como a las cuatro y media de la mañana. 2,. ¿Al momento de ingresar los sujetos cargaban la cara tapada? R: Cuando entraron sí, cuando se fueron se quitaron la cachucha. 3.-Dónde resultó lesionado usted? R: En las costillas y la cara. Siendo interrogado por la Defensa Privada: 1.- ¿A qué hora se fueron ellos? R: Aproximadamente no se, supimos que se fueron cuando mi señora gritó, pero al ratico de irse volvieron y nos tocaron fuerte la puerta para que le abriéramos , ellos duraron allí como 10 minutos y se fueron por que llegó una moto, ahí llamaron y llegó la policía. Siendo interrogado por la jueza: 1.-¿Qué se llevaron? R: Se llevaron plata un millón y pico, celulares, prendas de las mujeres. 2.- ¿Cómo fue lesionado? R: Uno de ellos me daba contra el suelo, duro me agarraba por el pelo, es la primera vez que se metieron a mi casa y tendré que irme por esa vaina por que la señora madre del joven vive como a la cuadra de la casa. 3.-¿Ud. Trabaja? R: Sí. ¿Dónde? R: Yo trabajo como carpintero con Pablo Moreno. Es todo”. Seguidamente, se ordena salir esta victima declarante y se ordena pasar a la victima EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA, quien se identificó como venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.451 y residenciada en Valencia Naguanagua, Barrio Colón. teléfono: 0241-8664852 (La jueza la impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales art. 30 constitucional y art. 660, 661, 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes). Seguidamente, el tribunal le pregunta a la victima que indique que participación tuvo el adolescente en el hecho y manifestó: “Nosotros llegamos de visita a casa de mis padre en Juan Ignacio Méndez, para el cumpleaños de mi mamá, llevé una ropa para lavar estuvimos en el Lavandero, lavé la ropa y cuando yo la estaba tendiendo, en eso llegan 4 sujetos armados, nos lanzaron al suelo, decían groserías, nos pedían dinero, teléfonos, joyas, nos golpeaban, y me decían que me iban a matar, me daban cachetadas, patadas, me pedían el dinero, que donde estaba el dinero, las tarjetas de créditos, ahí me llevan al cuarto y me preguntaban que donde esta el dinero, revisaron gavetas, closet, después me llevaron a un cuarto de herramientas, me lanzaron al piso y me dijeron que no mirara, llegó uno en el cuarto y cerró la puerta y quiso abusar de mi pero yo no me dejaba y me intentó golpear, si no me dejaba violar me iban a matar y me lanzó al piso y abusó de mí, él se paró abrió la puerta, me amenazaba con matarme, me dijo que no dijera nada, entró otro que me tocaba, me acariciaba, agarraban un machete y me lo pasaban por la espalda y me decían que me iban a matar. Es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal: 1.-¿Logró ver las características de los sujetos? R: Sí. 2.- ¿Diga las características del menor? R: Es de estatura baja, de piel morena, ojos claros, cara redondeada, vestía franelilla azul oscuro, era agresivo, me golpeaba mucho. 3.-¿Cuál fue el lapso desde que se introdujeron a tu casa y se fueron, cuanto tiempo duraron allí? R: Tres o cuatro horas. Luego yo llamé a la policía cuando ellos se fueron y llegaron dos patrullas, le dimos las características de ellos y nos llevaron al Hospital por que estábamos lesionados. 4.- ¿Qué se llevaron? R: El Celular, dinero, papeles de mi esposo, unos relojes de fantasía. 5.- ¿En qué parte del cuerpo la lesionaron? R: Atrás de la cabeza, me daban cachetadas y me agarraban por el cuello y me hamaqueaban. Luego, es interrogada por la Juez: 1.- ¿Cuántos te violaron? R:Uno, luego entró el otro. 2.- ¿Te violó el menor? R: No, otra persona. 3.- ¿Hubo penetración? R: Sí. 4.- ¿Tiene hijos? R: Sí, pero mis hijos no vieron nada. Acto seguido, se ordena salir a la declarante y pasar a la otra victima, quien se identificó como GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.107.549 y con residencia en el Barrio Juan Ignacio Méndez, sector La Trinidad, calle Milagros, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes. teléfono: 0258-4148839. (La jueza la impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales art. 30 constitucional y art. 660, 661, 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA y expone: “Nosotros estábamos afuera en el corredor agarrando agua, esa noche llegó mi hija y mi yerno para celebrar el cumpleaños el día Domingo, estábamos ahí hablando, estaba llegando el agua, la hija mia tenia una ropa para tenderla ahí mismo oímos un ruido cuando rompen la baranda y nos tiraron al suelo todos, nos pedían dinero, nos golpeaban, le registraban los bolsillos a mi esposo y a mi yerno, seguían golpeándonos y dándonos patadas, uno de sos bichos agarran a mi hija para adentro y le gritaban danos la plata y decían groserías, al rato me lleva a mí pa dentro y me dicen que le diera el dinero que si no nos mataban, yo lloraba y les decía no me maten por favor, lloraba bastante, uno de ellos me metió pal cuarto y abusaron de mi, me dijeron quítate la ropa y no llores por que sino te matamos, me obligaron a acostarme y abusaron de mi y el otro también abusó de mi, me tuvieron ahí en el cuarto, yo estaba muy asustada, se llevaron el teléfono celular y me dejaron con mi hija así en el suelo casi debajo de la cama, ellos se fueron después y ahí llamaron a la policía y al llegar los policías así fue cuando nos vieron muy golpeadas y nos llevaron al hospital. Siendo interrogada por la Fiscal: 1.-¿Cuántas personas eran? R:Cuatro, logré ver a dos que abusaron de mí por que ellos se quitaron la cachucha, el primero era moreno, alto de bigotitos y el segundo tenía un bigotito y barba en la barbilla. 2.- ¿Fue lesionada? R: Sí, aunque me dieron un solo golpe por aquí (señaló la cabeza). 3.- ¿Cuánto duraron ahí? R: Duraron mucho, pensaba en la mente como hacer para que llegara una patrulla, la hija mia los llamo rápido, ellos llegaron enseguida y nos vieron golpeadas. 4.-¿Recibe amenazas? R: Sí, me dijeron si tú me denuncias a la policía yo te mato y mato a tu familia. Y la familia de uno de los sujetos, la mamá de uno de ellos llegaron y mi esposo me dice que ellos en la PTJ lo amenazaron que nos iban a matar y manifestó que vivía en Valencia con su mamá en la Urbanización Santa Ines, calle principal y que no sabía el teléfono. Es todo”. Acto seguido, se ordena salir a la declarante y pasar a la otra victima, quien se identificó como EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.612.790 y con residencia en Naguanagua, Av. 108, calle 183-A17, Urbanización Colón Valencia Estado Carabobo. (Tlf: 0241-866-4852padres señores Rodríguez Lisir, 0416-141-5788 y 0424-4523310. (La jueza la impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales art. 30 constitucional y art. 660, 661, 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima EDGARDO ANTONIO RODRIGUEZ LISIR y expone: Llegamos a Tinaquillo tarde en la noche, mi suegra cumplía años y como no vinimos ni el día de las madres ni el dia de su cumpleaños, por que a mi papá le dio un ACV, yo le había dicho a mi pareja que íbamos a venir el Domingo pero vinimos el Sábado para compartir más con la familia, llegamos allá, ellos tienen piscina, había llegado el agua y mi pareja aprovechó a lavar la ropa, cuando está secando y guindando la ropa, allí llegan unos bandoleros, ellos de una vez nos lanzaron al piso, que si nos movíamos nos iban a matar, me dieron patadas, golpes, me quedó un morao horrible (lo mostró al tribunal y se observaba muy marcado el hematoma en un costado), mi suegro fue el más afectado, hoy estaba llorando del dolor, a él le pegaron la frente en el piso y le agarraron 3 puntos, a mi me pegaron la frente en el piso pero yo me ponía las manos como protección, luego se llevaron a mi pareja, a mi me sacaron la cartera, el celular, a ella se la llevaron y a la suegra y nos decían, vamos busquen las prendas, oro, dinero y nos daban por la cabeza, por cierto afuera está una catira que ya me había amenazado antes, me formó un escándalo...Seguidamente, el tribunal ordena al alguacil Alexis García salir afuera para verificar la identidad de la catira que menciona la victima EDGARDO RODRIGUEZ y que antes se había escandalizado y fue identificada por el Alguacil como ZORAIDA JOSEFINA HERRADA COLMENAREZ, cédula de identidad N° 18.504.518, obrera de la Gobernación del Estado Cojedes(Indeporte), ordenando la jueza que la misma fuera alejada de los alrededores. Seguidamente, continua la victima su declaración: “nos decian donde está el oro, la plata y cada vez nos daban golpes, pasó no se cuanto tiempo mi pareja y mi suegra adentro, luego ellas me dicen vengase que ya se fueron, antes de irse se escuchó una moto y decían párate, párate, ahí llamaron a la policía, escuchamos que vino uno de ellos y gritó ábranme malditos que lo vamos a matar, quebraron un vidrio, golpearon el carro y se activó la alarma y nos decían que no lo fuéramos a sapear por que nos iban a matar, llegó la patrulla, desactive la sirena del carro y nos escoltó la policía hasta el hospital Es todo” Siendo interrogado por la Fiscal: 1.- ¿Cuántos eran? R: 04. La Juez pregunta: 1.- ¿Logró verlos cuando llegaron a la Policía? R: No los vi, los tenían en un calabozo. En PTJ ella (su pareja) reconoció a los dos que agarraron y dijo: ¡Allá va, ese es! Y luego dijo que eran los dos, reconoció a uno primero y luego al otro, que fue el que la cacheteó. Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. ZENOBIO OJEDA SOLA, quien expone: “Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, las imputaciones formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de mi defendido IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE nos reservamos de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la practica de diligencias por ante la Fiscalía tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan a mi defendido, cuyas testimoniales serán promovidas por ser útiles, necesarias, pertinentes para demostrar su inocencia y la misma será explanada en el escrito de solicitud de tales diligencias. Por otra parte, no ha sido demostrado que el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, SEA COPARTICIPE EN LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL Ministerio Público, si bien es cierto, se ha demostrado que existe la presunta comisión de delitos de acción pública, que no se encuentran prescritos, no es menos cierto, que no surgen en su contra elementos de convicción suficientes, plurales, concordantes, fundados en su contra, dos de las victimas, no lo identifican en ningún momento, las dos victimas, los dos masculinos, asimismo, una de las damas victimas tampoco lo identifica, ni coinciden sus características fisonómicas con los dos sujetos que dicha ciudadana logró ver, manifestó Edgardo Rodríguez, que su pareja le dijo cuando se encontraba en un vehículo dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que vio cuando los bajaron esposados, tanto al adolescente como al otro sujeto mayor de edad, dijo en voz alta ¡Ese es! ¡Ese fue¡ Ahí va¡, si logró verlos a los dos por que no reconoció al adolescente en ese momento, es por cuanto existe una duda razonable y los funcionarios policiales en el Destacamento N° 02 le mostraron fotos de los detenidos tomadas con una cámara de un teléfono celular y les dijeron que los dos detenidos eran los sujetos que se habían metido en su casa y no hay duda que ello influenció en el dicho de la única testigo o victima, él señala ciertas características que no dijo en su declaración rendida en la Sección de Inteligencia Destacamento N° 02 de Tinaquillo, al responder a la cuarta pregunta inserta al folio 13 formulada a Eglis del Carmen de Souza Parra, en ningún momento mencionó que era un sujeto joven o adolescente y menos que el sujeto tenia ojos claros, de los contrario hubiera quedado plasmada en su declaración al responder a las características fisonómicas de los sujetos, lo que demuestra que si influyó en el ánimo de la misma la fotografía que le fue mostrada y fue inducida a dar características posteriores, que no logró ver, por otra parte a mi defendido no se le incautó objeto de interés criminalístico al momento de su detención, ni dinero, ni armas, ni celular, ni nada proveniente del delito; en tal sentido, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que éste sea autor o coparticipe en los delitos que se le imputan, por lo antes expuesto y visto que no están llenos los extremos del art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, tampoco temor fundado de destrucción de pruebas u obstaculización, ni peligro grave para las victimas, ya que el Ministerio Público le acordó protección, consigno 1.- Constancia expedida por miembros del Consejo Comunal del Sector Juan Ignacio Méndez de Tinaquillo, que hacen constar que conocen al adolescente de vista, trato y comunicación y que su conducta es intachable y dan fe de que nunca ha tenido problemas en la comunidad pidiendo la libertad plena para el mismo, 2.- Constancia de Buena Conducta y de Residencia, 3.-Consigno 48 firmas que dan fe de la conducta intachable del adolescente en 5 folios y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia (art. 49 de la Constitución y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) y al existir duda en esta etapa de la investigación solicito de la juez le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que es detención en su domicilio o en custodia con otra persona o cualquier otra que el tribunal tenga a bien aplicar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal, oídas como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, y la Representación de la Defensa; la manifestación espontánea libre y sin coacción en este acto por parte del imputado de autos y de las victimas al declarar pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Primero: Este tribunal una vez revisadas las Actas policiales observa que existe flagrancia dándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flagrancia que se evidencia del acta Procesal Penal suscrita por ROBERT PEREZ, adscrito al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, que deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 4.00 a.m del día de hoy Domingo 31-05-09 me encontraba de servicios a bordo de la unidad Rp 01 conducida por mi persona...realizando labores de patrullaje en el sector de las tejas cuando recibimos un mensaje radial de la central de radio del destacamento N. 02...informando que en la Trinidad del sector Juan Ignacio Méndez, se encontraban unos sujetos...una vez estando en el lugar las dos unidades ubicamos la residencia de los ciudadanos que efectuaron la llamada estos al vernos salieron de la casa y se identificaron...quienes nos informaron que fueron victimas de un secuestro dentro de la residencia, los cuales ingresaron por la parte delantera de la casa armados, donde los sometieron tirándolos al suelo y posteriormente metieron a las mujeres hacia adentro donde presuntamente las violaron, como también robaron dinero y otras pertenencias de valor...recorrimos el sector La Trinidad ...donde en una licorería visualizamos a dos individuos...intentando darse a la fuga, a los cuales se les dio la voz de alto logrando detenerlo…sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, para el momento los ciudadanos vestían de la siguiente manera: uno vestía zapatos deportivo, negros, franelillas color blancas y jean color negro y el otro ciudadano zapatos de color marrón franelilla azul y pantalón jean de color azul, donde uno de los ciudadanos presentó su partida de nacimiento y el otro manifestó estar indocumentado…y luego de que los ciudadanos recibieran atención médica fueron trasladados al comando y una vez en el mismo afirmaron que estos ciudadanos conjuntamente con dos sujetos más fueron los que habían cometido el hecho…”. Segundo: Por otra parte, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud del Defensor Privado de que se imponga una medida menos gravosa de Detención domiciliaria, este tribunal observa: Que efectivamente existe concurrencia real en la comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, delitos éstos que efectivamente merecen pena privativa de libertad, con relación a los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido co-autor o co-partícipe en la comisión de los mencionados hechos punibles, con los siguientes elementos de convicción: Primero: Riela a los folios 08 y 09 de la presente causa Denuncia común formulada por la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, victima, de cuyo contenido se lee: “Cuando me encontraba buscando agua junto con mi hija Eglis del Carmen de Sousa Parra, mi esposo…y mi yerno…hacia el patio de la casa y en ese momento nos sorprendieron cuatro sujetos encapuchados con trapos en la cabeza y uno de ellos armados, nos sometieron…y nos pidieron que les entregáramos el dinero, las carteras y los celulares…nos golpearon, después agarraron a mi hija Eglis y la llevaron hacia adentro…y después me levantaron a mí y me llevaron hacia adentro, me seguían diciendo que buscara la plata, que les entregara las cadenas de oro…me metieron a mi cuarto…me dijeron que me quitara el pantalón y el blúmer, el sujeto ahí abusó sexualmente de mí cuando terminó salió y entró otro al cuarto y también abusó de mí…nos decían a cada rato que si los denunciábamos nos iban a matar hoy o mañana o cuando fuera…cuando escuchamos una moto y uno de ellos comenzó a gritar que tenía que irse…los tipos se fueron…mi esposo cerró la puerta y los tipos llegaron nuevamente a la casa para meterse…llamaban a mi esposo abre la puerta por que si no le vamos a caer a tiro a la casa…uno de los tipos gritó a mi hija…que no sapiara, ya que conocían donde vivían en Valencia…o por lo mas cerca aquí están tus padres para matarlos…Y mi hija siguió llamando hasta que le cayó y le dijeron que iban a mandar la patrulla y los sujetos se fueron…llegó la patrulla…le contamos a los funcionarios lo sucedido…nos llevaron al hospital…luego nos trasladaron al comando…allí nos informaron que tenían a dos sujetos…y al verlos pudimos afirmar que realmente eran los dos de los sujetos que nos habían cometido el hecho. Es todo” (Esta declaración fue ratificada plenamente y ampliada en esta sala de audiencia). Segundo: Riela al folio 10 Acta Procesal Penal suscrita por ROBERT PEREZ, adscrito al Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, que deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 4.00 a.m del día de hoy Domingo 31-05-09 me encontraba de servicios a bordo de la unidad Rp 01 conducida por mi persona...realizando labores de patrullaje en el sector de las tejas cuando recibimos un mensaje radial de la central de radio del destacamento N. 02...informando que en la Trinidad del sector Juan Ignacio Méndez, se encontraban unos sujetos...una vez estando en el lugar las dos unidades ubicamos la residencia de los ciudadanos que efectuaron la llamada estos al vernos salieron de la casa y se identificaron...quienes nos informaron que fueron victimas de un secuestro dentro de la residencia, los cuales ingresaron por la parte delantera de la casa armados, donde los sometieron tirandolos al suelo y posteriormente metieron a las mujeres hacia adentro donde presuntamente las violaron, como también robaron dinero y otras pertenencias de valor...recorrimos el sector La Trinidad ...donde en una licorería visualizamos a dos individuos...intentando darse a la fuga, a los cuales se les dio la voz de alto logrando detenerlo…sin encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, para el momento los ciudadanos vestían de la siguiente manera: uno vestía zapatos deportivo, negros, franelillas color blancas y jean color negro y el otro ciudadano zapatos de color marrón franelilla azul y pantalón jean de color azul, donde uno de los ciudadanos presentó su partida de nacimiento y el otro manifestó estar indocumentado…y luego de que los ciudadanos recibieran atención médica fueron trasladados al comando y una vez en el mismo afirmaron que estos ciudadanos conjuntamente con dos sujetos más fueron los que habían cometido el hecho…Es todo”. Tercero: Corre inserta al folio 11 Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2009, suscrita por (IAPEC) GUSTAVO MEDINA, quien deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, del día de hoy Domingo 31/05/09, me encontraba de servicios…realizando labores de patrullaje…recibimos un mensaje radial de la central de radio por parte del Destacamento N° 02…nos notificaron que en el Barrio Juan Ignacio Méndez del sector La trinidad se encontraban unos sujetos que querían introducirse a una residencia…ubicamos a las personas que efectuaron la llamada telefónica al comando…Gladys Margarita Parra de Souza, José Alberto de Souza Barro, Eglis del carmen de Souza y Edgardo Rodríguez Lisir…nos informaron que fueron objeto de secuestro dentro de su residencia…efectuaron varios recorridos en el sector de La Trinidad…donde en una licorería visualizamos a dos individuos que… adoptaron actitud sospechosa intentando darse a la fuga, a los cuales se les dio voz de alto, logrando detenerlos…se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta el comando…luego de que las victimas fueran atendidas médicamente, las trasladamos al comando, los cuales de una vez verificaron que sí eran los sujetos quienes conjuntamente con dos sujetos más fueron los que habían cometido el hecho. Es todo”. Cuarto: Corre inserta al folio 12 Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2009, suscrita por la victima EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA PARRA rendida por ante el Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, quien manifestó entre otras cosas: “Nosotros estábamos en el lavandero…cuando yo saco la ropa de la lavadora y voy a tenderla me sorprendo al ver a varios hombres saltar la cerca de madera del corredor, observo a uno que tenia un arma y nos apunta…nos sometieron…nos tiraron al suelo, hay(sic) nos comenzaron a golpear…a mi me pusieron el pie sobre la cabeza…hubo uno…que se paró sobre mi espalda con sus dos pies y comenzó a golpearme…me llevaron hacia los cuartos, me dieron cachetadas, me agarraron por el cuello y me hamaqueaban… me metieron para un cuarto…me pateaban y golpeaban…hasta que llegó el que tenia el arma y los otros salieron del cuarto…el hombre me quitó el short y el blumer y fue cuando abusó sexualmente de mi…me dijo que me quedara en el suelo por que sino me iba a dar un tiro en la cabeza…otro entró y comenzó a darme patadas…estaban todos desesperados mientras seguían buscando cosas para robarse….nos sacaron hacia el cuarto del frente, nos seguían golpeando y amenazándonos…llegó dos patrullas…luego una vez en el comando nos informaron que tenían dos sujetos..y al verlos pudimos afirmar que realmente eran dos de los sujetos que nos habían cometido el hecho. Es todo”. (Esta declaración fue ampliada en esta Sala de audiencia y ratificada por la victima). Quinto: Al folio 14 riela Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2009, suscrita por JOSÉ ALBERTO SOUZA BARRO (victima), rendida ante el Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, quien manifestó entre otras cosa: “…unos hombre encapuchados brincan la baranda de madera y nos someten con un arma de fuego…comenzaron a golpearnos…a mi hija la metieron para la casa…se llevaron a mi esposa preguntándole por dinero y los teléfonos…nos decían que si nos movíamos nos iban a matar..hasta que pasaron las horas y se fueron…después volvieron a llegar a la casa tratando de meterse…Es todo” (Esta declaración fue ampliada y ratificada en esta sala de audiencia) Sexto: Al folio 14 riela Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2009, suscrita por EDGARDO ANTONIO RODRÍGUEZ LISIR (victima), rendida ante el Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo, quien manifestó entre otras cosas: “…observamos a unos hombres encapuchados brincando la baranda de madera del corredor, yo veo a uno con un arma de fuego y nos someten…comenzaron a golpearnos…que nos iban a dar unos tiros…a mi suegro lo golpearon bruscamente contra el suelo partiéndole la cabeza…estos hombres levantaron d el suelo a mi esposa y la metieron para la casa…ahí nos tuvieron hasta que se llevaron a mi suegra para la casa…y nos decían que si nos movíamos nos iban a matar…nos amenazaron que si denunciábamos nos iban a caer a tiros…Es todo” (Esta declaración fue ampliada y ratificada en esta Sala de Audiencia). Séptimo: Al folio 17 riela Informe Médico, referente a la paciente GLADYS MARGARITA PARRA DE SOUZA, de fecha 31-05-09, emanada del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde hacen constar las lesiones sufridas por esta victima. Octavo: Al folio 18 riela Informe Médico, referente a la paciente EGLIS DEL CARMEN DE SOUZA, de fecha 31-05-09, emanada del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde se hace constar las lesiones sufridas por la victima. Noveno: Al folio 18 riela Informe Médico, referente al paciente JOSÉ ALBERTO SOUZA BARRO, de fecha 31-05-09, emanada del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo, donde hacen constar las lesiones sufridas por esta victima. Décimo: Al folio 24 riela Registro de cadena de Custodia, donde se describen las evidencias incautadas. Décimo- Primero: Riela al folio 27 reconocimiento médico forense y ginecológico de las victimas Gladys de Parra y Eglis de Sousa, de fecha 31-05-09 suscrita por el médico tratante. Décimo- segundo: Riela al folio 28 reconocimiento médico forense de la victima José Alberto de Sousa Barro, de fecha 31-05-09 suscrita por el médico tratante. Décimo- Tercero: Corre inserta de los folios 30 al 40 acta de la audiencia de presentación de los imputados celebrada el dia 1°-06-09, por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se declina la competencia al determinarse que entre los imputados se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien era adolescente y no adulto como había sido presentado. Décimo Cuarto: Al folio 43 riela Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Décimo quinto: Al folio 49 riela Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0160, d e fecha 01-06-09, practicada al lugar de los hechos, residencia ubicada en el BARRIO JUAN IGNACIO MÉNDEZ SECTOR LA TRINIDAD CALLE EL MILAGRO CASA S/N TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Décima- Quinta: Riela Acta de Entrevista, de fecha 1° de junio de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, por la ciudadana DE SOUSA PARRA EGLIS DEL CARMEN, en la que manifestó entre otras cosas: “…llegaron a la casa de mi mamá cuatro personas hombres con los rostros cubiertos…y tenían un arma de fuego…nos pedían los celulares, cadena de oro, plata…me metió para dentro de la casa…me llevaron para el cuarto de herramientas…y me dijo si no te dejas te vamos a matar a tus padres…y abusó sexualmente de mí…entró otro me golpeó agarró un machete y nos pasaba por la espalda…luego…comencé a llamar a la policía…le dimos las características de los 4 tipos..y fue cuando nos llevaron a la policía y nos dijeron que habían dos presos y nos los mostraron en fotos…cuando vinimos de regreso ellos se metieron por la calle 10 es cuando veo a uno de los tipos que abusó sexualmente de mí y me dio una crisis, los funcionarios vieron donde se metió, …y lo trajeron preso. Es todo” (esta declaración fue ampliada y ratificada en esta sala de audiencia). Décima- Sexta: al folio 58 riela copia certificada de Partida de nacimiento del joven Luís Alfredo reyes Herrada, que demuestra que es adolescente. Por todas estas razones considera este tribunal, que el adolescente es penalmente responsable de los hechos imputados y por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se configuran los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles mencionados, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, dándose de manera perfecta el Fomus Boni Juris y el Periculum in Mora, que si bien es cierto que se consignó la constancia de residencia, usted mismo imputado, dice la juez, indicó en esta sala que no recuerda la dirección de su residencia, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes merece medida cautelar de Detención Preventiva de libertad, ya que se determinó que usted entró a esa residencia de las victimas y ellas mismas manifestaron aquí que tanto usted como su progenitora estaban amenazando a las victimas de muerte y asimismo una señora catira que estaba afuera también amenazó a la victima, ustedes amenazan a las victimas de muerte y este tribunal está en el deber de velar por la integridad de esas victimas, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660, 661 y 662 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte no procede la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada, ya que entre otras cosas, observa esta juzgadora que del acta suscrita por vecinos del sector donde reside el imputado (firmas de los vecinos), si bien es cierto que ellos manifiestan conocerlo de vista trato y comunicación, creo que no es así, pues la misma no tiene el número de cédula de identidad del adolescente como para conocerlo realmente, aunado al hecho de que por el Principio de Proporcionalidad el juez toma en cuenta el bien jurídico violentado como lo es la libertad personal, la libertad sexual, que el daño es pluriofensivo. Tercero: Se acuerda continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por realizar por parte del Ministerio Público. En tal sentido, por todas y cada una de las mencionadas consideraciones es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. SEGUNDO: Se precalifica los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORIA EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente, de 16 años de edad, soltero, indocumentado, de ocupación u oficio obrero (trabajador cerca de Jardines del Recuerdo haciendo Galpones de Pollo), fecha de nacimiento 26-09-1992, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de Luis Reyes Y Marbella Josefina Herrada Colmenares, y residenciado en el Sector Brisas del Río, Barrio Juan Ignacio Méndez, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559, en concordancia con lo establecido en el articulo 560, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacerlo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la Defensa Privada de una medida de Detención Domiciliaria, por cuanto en el presente caso, se dan los supuestos del artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la ONIDEX para que se verifique la edad del adolescente en mención. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente causa solicitadas por el Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa Privada. .NOVENO.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido como fuera el lapso de las 96 horas si no se formula acusación. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:45 horas de la tarde:
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
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