REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°



JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA LISMARY GARCÍA.
VICTIMA: FELIX DANIEL ESTRADA ROJAS.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS.
CAUSA N° 1C- 1801-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0090-08.



Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 17/06/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quienes el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal, observa:

Riela al folio 4, denuncia interpuesta en fecha: 29 de abril de 2008, por la ciudadana: MARITZA ARACELIS ROJAS MEDINA, ante la sede de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Bueno yo vengo a denunciar a una adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA y a su hermano de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, porque el día LUNES 28 de abril del 2008, a eso de las dos o tres de la tarde (02:00 y 03:00 pm) la muchacha y el muchacho agredieron físicamente a mi hijo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, cuando mi hijo se encontraba haciendo un piso para una piscina en el mismo sector donde vivimos en la tercera calle al frente de la bodega el gallo, la casa es de color verde, cuando fue para la casa de un amigo de él que se llama IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien vive a una casa de donde estábamos haciendo la piscina , en una casa de color rosado, mi hijo lo buscaba para jugar trompo y él le dijo que si, pero como para ir a casa de Orlando tenía que pasar obligatoriamente por la casa de Yaritza, en eso el hermanito de esta de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA , este le decía este le dice que no pase porque le iba a caer a palo pero como mi hijo tenía que pasar por al frente de esa casa y porque la calle es libre, cuando paso este muchacho le tiró una pedrada y se la pegó en el codo y le dio un palazo en el pie y una patada en los testículos, en eso llega la señora SONIA, ya que es la dueña de la casa en donde estaban haciendo la piscina en eso sale la mamá de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA a desapartar a loas muchachos y en eso que la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA agarró a mi hijo y le propinó una paliza le aruño la cara el pecho y casi lo asfixia…” (SIC).


Al folio 8, corre inserta Experticia Médico Forense, de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en la cual se deja de lo siguiente:

“EXAMEN FÍSICO:
1 Estigmas ungueales en rostro, cara anterior de tóraxy codo derecho.
2 Contusión excoriación en cara anterior de rodilla derecha.

TIEMPO DECURACIÓN: (7 DÍAS) (SIETE DIAS) SALVO COMPLICACIÓN
CARÁCTER LEVE.
CICATRIZ: NO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES”. (SIC).


Del folio 10 al 20, corren insertas actuaciones relativas con la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 29 de Abril de 2008, a favor del niño IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, por ser víctima de amenazas por parte de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; por lo cual este Tribunal de Control, mediante auto de fecha: 30 de Abril de 2008, decretó la protección al niño mencionado y ofició lo conducente. Del folio 24 al 26, corre inserto escrito presentado en fecha 17/06/2009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal Y Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem.


I

DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ambos residenciados en la Urbanización Mata Abdón III, tercera calle, al frente de la bodega “El Gallo”, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, Venezolano, soltero, estudiante, de 11 años de edad para el momento en que su madre formuló la denuncia, residenciado en Urbanización Mata Abdón III, segunda calle, segunda transversal, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Teléfono 0416-5456220.
II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Según lo expresado por la denunciante, ciudadana: MARITZA ARACELIS MEDINA, madre del niño: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; los hechos ocurrieron en fecha 28 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. ó 3:00 p.m. cuando su hijo se encontraba haciendo un piso para una piscina en una residencia cercana al sector donde viven, cuando decidió ir a la casa del amigo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, pero como para llegar hasta allá debía obligatoriamente pasar por la casa de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, momento en el cual el hermano de ésta de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, le dice que no pase porque le iba a caer a palos, situación ésta ignorada por la víctima de autos quien recibió de forma injusta una pedrada en el codo y un palazo en el pié, rematándolo con una patada en los testículos, siendo observada tal situación por una vecina del sector, quien acudió a socorrer a la víctima, separándolo del adolescente imputado, quien desprevenidamente fue atacado nuevamente pero esta vez por la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, quien sin justa causa arremetió en contra de la humanidad de la victima de autos, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, que ameritaron 7 días de curación, según se desprende de la evaluación médico Forense.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.



Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, considera esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 175, ambos del Código Penal; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, ciudadana: MARITZA ARACELIS ROJAS MEDINA.

Igualmente observa este Tribunal; en lo que respecta al presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente; en este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; sin embargo, este Tribunal igualmente considera que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente:


“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (SIC).


En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Y siendo la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. del Artículo 108 del Código Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad, el cual dispone:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”


Ahora bien, observa además este Tribunal, que desde la comisión de los hechos punibles, es decir el 28 de Abril de 2008, hasta la presente fecha (18 de Junio de 2009), ha transcurrido mas de un (01) año, y un (01) mes, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al presunto delito de AMENAZAS, observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de SEIS (06) meses, por cuanto se trata de un tipo penal de instancia privada; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:


“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).


Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, ha transcurrido, como ya se ha indicado, mas de un (01) año y un (01) mes, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, ambos residenciados en la Urbanización Mata Abdón III, tercera calle, al frente de la bodega “El Gallo”, Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 175, ambos del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en relación al presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al presunto delito de AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los adolescentes imputados, antes identificados, con relación a la presente Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA:




ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:



(Sctría).





CAUSA N° 1C-1801-09.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*