REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ.
VICTIMA: EDER MIGUEL OBISPO TORRES.
IMPUTADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C- 1800-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0003-05.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 17/06/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa:

Riela al folio 2, denuncia común interpuesta en fecha: 0 de Enero de 2005, por el ciudadano: EDER MIGUEL OBISPO TORRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el dìa viernes 24-12-2004, a las 07:00 horas de la noche, llegué encasa de mis padres y deje en el cuartote mi mamá mi documentación personal, el teléfono y mi anillote grado en ese momento se encontraban mis padres y la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA en la residencia un poco mas tarde yo decidí irme a casa de mis tíos que queda ubicada en Tirgua y deje todo eso allí a eso de las 12:00 regreso a mi casa y me percato que me falta el teléfono modelo 6225, marca Nokia con cámara incorporada y le pregunto a mis padres para ver si ellos lo habían guardado en otro sitio y ellos me respondieron que no fue entonces cuando comenzamos a buscarlo y mi mamá me comenta que la única persona que entró al cuarto una vez que yo me fui fue IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, una hora mas tarde llego mi hermana me dijo que fuéramos a buscarla y la encontramos en casa de la señora LESBIA RUMBO GUERRA y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA se sorprendió cuando nos vio llegar una vez que yo le pregunto por el teléfono ella me dijo que se lo había entregado a un muchacho o le se el nombre solo se que lo podan EL TINGO…Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue día viernes 24/12/2004, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, en casa de mis padres, ubicada en la dirección antes mencionada…” (SIC).


Del folio 11 al 13, corre inserto escrito presentado en fecha 17/06/2009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal Y Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA: (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


EDER MIGUEL OBISPO TORRES, Venezolano, de 28 años de edad para el momento de la denuncia, residenciado en Urbanización Quebrada Honda, Sector 2, casa número 25, San Carlos, Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.568.366.


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Según lo expresado por la víctima en la denuncia interpuesta; los hechos ocurrieron el día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, presuntamente, en momentos en que la víctima se ausentó de la casa de sus padres, ubicada en la Urbanización Quebrada Honda, Sector 2, casa Nº 25 del Municipio San Carlos; en un descuido la referida adolescente y aprovechándose de la confianza que le brindaron, sustrajo un teléfono celular que la víctima había dejado en su cuarto. Posteriormente la víctima se dirige a buscar a la adolescente mencionada para preguntarle por el teléfono y ésta le manifiesta que el teléfono se lo había entregado a un adolescente que apodan EL TINGO, desconociendo mas datos al respecto.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 1ero. del Código Penal; tomando en consideración lo expresado por el denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de TRES (03) AÑOS, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:


“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).


Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (24 de Diciembre de 2004) hasta la presente fecha (18-06-2009), ha transcurrido mas de cuatro (4) años y cinco (5) meses, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a la presunta adolescente involucrada en la presente investigación). Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ORDINAL 1ero. del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera la imputada, antes identificada, con relación a la presente Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.





ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA:




ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:



(Sctría).





CAUSA N° 1C-1800-09.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*