REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
ALGUACIL: ALEXIS GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA N° 1C- 1660-08.
EXP.F.- 09-F05-0161-08.
En el día de hoy, JUEVES, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:36 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza de ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil de sala ALEXIS GARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, a favor de la adolescente, hoy joven adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, para la fecha de los hechos, hoy con 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1991, soltera, alfabeto, de profesión y oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-20.952.846, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, c/c calle 14 de La Floresta, casa N° 12 diagonal a una Quincalleria denominada “Mi Esfuerzo” Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0412-030-30-30), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la imputada de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en compañía de su representante legal, ciudadana EGLYS JOSEFINA HERRERA LEON, venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-13.734.375, y residenciada en la misma dirección que su hija, Teléfono: (0416-584-14-54), así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Defensor Privado, ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.230, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.041 y con domicilio en el sector punta de mata de Tinaquillo Estado Cojedes (Tlf: 0416-840-09-17). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCÌA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de sobreseimiento definitivo presentado en fecha 04 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la imputada. Ya que luego de un análisis del expediente esta representación fiscal llega a la siguiente conclusión: De dichas actuaciones se pudo constatar que las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a la adolescente in comento, toda vez que no se determino en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada haya ocultado las referidas sustancias, incautadas en el procedimiento, tomando en consideración de que el procedimiento se inició mediante orden de allanamiento dirigida al registro de la morada de un ciudadano apodado CAMARITA donde se presumía la existencia de objetos provenientes del delito como las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la intención de buscar objetos provenientes del delito y no en contra de la referida adolescente, que si bien es cierto se encontraba en la residencia para el momento del allanamiento, no es menos cierto de que de la investigación no surgen indicios que permitan imputar a la adolescente por la comisión del hecho investigado, por lo que no existe razonablemente la posibilidad por parte del Ministerio público de atribuir la responsabilidad a la adolescente, hoy joven adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA. Así pues, la orden de allanamiento donde se aprehendió a la adolescente, hoy adulto, iba dirigida a un adulto, a la residencia de un adulto y no de la joven aquí presente. En tal sentido, lo prudente es solicitar a favor de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a la imputada de autos. El Ministerio público deja constancia de que el procedimiento de incineración de la droga quedó pautado en el tribunal de control de adulto. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente el tribunal pasa a imponer a la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 125, 130 Y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola de la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico sobre el sobreseimiento definitivo, explicándole el alcance y su significado; se le concede el derecho palabra y expone la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA: “Yo a mi bebe me mandaron a que a mi hijo le quitara el pañal y le abrieron el culito. En cuanto al sobreseimiento, si estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, a que me resuelvan el caso. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. ZENOBIO OJEDA SOLA quien expone: “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público. Solicito que deje sin efecto la reseña que aparece en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que en consecuencia se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Publica Especializada, para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, para la fecha de los hechos, fecha de nacimiento 24-04-1991, soltera, alfabeto, de profesión del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-20.952.846, residenciado en el sector Las Casitas, calle principal, c/c calle 14 de La Floresta, casa N° 12 diagonal a una Quincalleria denominada “Mi Esfuerzo” Tinaquillo Estado Cojedes, y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública; en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones, que en primer lugar se presume la existencia de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos ocurrieron el 27 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 02 DESTACAMENTO N° 23, TERCERA COMPAÑÍA DEL ESTADO COJEDES, dando cumplimiento a la orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía III del Ministerio público del Estado Cojedes, y acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes S/N, de fecha 21 de agosto de 2008, en el inmueble ubicado en el SECTOR LAS CASITAS CALLE PRINCIPAL C/C CALLE 12, LA FLORESTA, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS Y PORTON DE COLOR NEGRO, AL LADO HAY UNA CASA DE COLOR VERDE DONDE VENDEN BOMBONAS DE GAS DOMESTICO, DIAGONAL SE ENCUENTRA UNA QUINCALLERIA DENOMINADSA “MI GRAN ESFUERZO” TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, donde se presumía la existencia de objetos provenientes del delito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde habitaba un ciudadano apodado “CAMARITA”, acompañados por los testigos Victor Simón Torres Macias y Williams José Gil, siendo que en el inmueble se encontraban presentes los ciudadanos adultos Mirna Josefina Montesino Vivas, Carlos Eduardo Montesinos Vivas y la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, procediendo a la requisa minuciosa en las tres habitaciones de la referida vivienda y luego de dos horas de requisa en la habitación principal se logró recabar CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS DE PLASTICO VACIO, UNA (01) TIJERA DE METAL Y OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (862) BOLIVARES FUERTE Y UN DÓLAR MONEDA AMERICANA, dentro de un escaparate y en la misma habitación se observó un hueco en la pared, encontrando en su interior un (01) envoltorio de material plástico, color negro y transparente contentivo en su interior de una sustancia color blanco, presunta droga de la denominada COCAINA, por lo que al presumirse la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial antidrogas, se detiene a los ciudadanos adultos, así como a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, presentes en la residencia para el momento del procedimiento, junto con los objetos electrodomésticos y vehículos ya que para el momento no demostraron su legal procedencia. Ahora bien que de las actuaciones también podemos encontrar lo siguiente: Que las actas que conforman el expediente no se desprende la posibilidad de imputar a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, toda vez que no se determino en las pesquisas tendentes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada haya ocultado la sustancias estupefaciente y psicotrópica (Cocaína) incautada en el procedimiento, aunado a que del allanamiento practicado a la vivienda antes señalada, no quedó ningún indicio que comprometa la responsabilidad de la adolescente, y tomando en consideración que el delito de OCULTAMIENTO, trae intrínseco el comportamiento o acción de esconder, disimular, alguna cosa de perfección de alguien, hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre la aludida adolescente y la comisión del hecho punible. En consecuencia, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal a la adolescente en el hecho objeto del proceso. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer supuesto del artículo 318, ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Primero: Riela al folio 4 de la presente Causa ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha: 21-08-2008, suscrita por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ABG. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, previa solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de un registro del inmueble ubicado en el SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE NUMERO 12, LA FLORESTA, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR NEGRO, AL LADO HAY UNA CASA DE COLOR VERDE DONDE VENDEN BOMBONAS DE GAS DOMESTICO, DIAGONAL SE ENCUENTRA UNA QUINCALLERIA DENOMINADA “MI GRAN REFUERZO”TINAQUILLO ESTADO COJEDES ordenándose la practica de dicho registro para ser realizada por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 02 DESTACAMENTO 23 TERCERA COMPAÑÍA DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Segundo: Riela a los folios 5 al 8 ACTA DE ALLANAMIENTO DE MORADA, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento N° 23, en donde se deja constancia, entre otras particularidades, que al inicio de la ejecución del registro del mencionado inmueble se encontraban presentes dos adultos y la adolescente, hoy adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA Y de los objetos recabados, entre ellos, cuando los efectivos al percatarse de un hueco en una pared lo revisaron, encontraron en su interior un (01) envoltorio de material plástico color negro y transparente, contentivo en su interior de una sustancia color blanco, de presunta droga denominada COCAINA, procediendo a retener a los ciudadanos adultos que se encontraban en el lugar y a la joven en mención. Tercero: Riela a los folios 17 al 18 DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano VICTOR SIMON TORRES MACIAS, testigo en el procedimiento del allanamiento practicado al mencionado inmueble. Cuarto.- A los folios 19 al 20, corre inserta DECLARACION TESTIFICAL del ciudadano WILLIAMS JOSE GIL, testigo del allanamiento practicado al mencionado inmueble, quien no menciona a la joven como responsable. Quinto.-Al folio 24 riela Orden para el INICIO de la correspondiente investigación penal, de fecha 27 de agosto de 2008, mediante el cual el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, comisiona ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, para la práctica de diligencias de interés criminalístico, que guarden relación con la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como imputada la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificada. Sexto.- Al folio 26 al 31 riela acta levantada sobre la Audiencia de presentación de la Imputada, en donde se le acuerda medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Séptimo.- Corre inserta a los folios 56 y vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 27-02-2008, que evidencia las entrevistas realizadas a los imputados, encontrándose entre ellos la adolescente KARLA EGLIMAR RUIZ HERRERA. Octavo.- Al folio 57 corre inserta ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de Agosto de 2008 constante de la Prueba de Orientación de las sustancias incautadas en el procedimiento, llegándose al Resultado de que se trata de la droga conocida como COCAINA. Noveno.- Al folio 60 y su vuelto riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 27 de Agosto de 2008, sobre objetos incautados en el procedimiento, con la inclusión de las sustancias incautadas. Décimo: Al folio 62 corre inserto MEMORANDUM N° S/T 1298, de fecha 28-08-08, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Cojedes, de donde se evidencia que del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el sistema de enlace DIEX, así como en los Archivos Manuales llevados por ese organismo, la adolescente, hoy adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, NO PRESENTA ANTECEDENTES, NI REGISTROS POLICIALES. Décimo-Primero: Al folio 64 riela ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1830, de fecha 28 de Agosto de 2008 practicada al sitio del suceso BARRIO LA FLORESTA, SECTOR LAS CASITAS, CALLE 11, CASA NUMERO 14 TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Décimo-Segundo: A los folios 66 al 67 Vto, riela RESULTADO DE EXPERTICIA DE COMPROBACION QUIMICA (INFORME N° 968), practicada a las sustancias incautadas, de cuya conclusión se lee: CONTENIDO: Polvo suelto textura fina, aspecto homogéneo de color blanco. PESO NETO: Quinientos Cincuenta Miligramos (0,550 g). RESULTADOS: Cocaína Clorhidrato....Alcaloide Positivo...” Décimo Tercero: Riela a los folios 70 al 78, escrito presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa. De lo anterior se desprende que los testigos entrevistados de ninguna manera señalan a la adolescente, hoy adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, como responsable del hecho punible investigado. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente se desprende que en el transcurso de la investigación, como lo afirma la Representación Fiscal, no se pudo demostrar la existencia del hecho punible que se le imputa, por las razones antes narradas, solicitando la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente, configurándose el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del art. 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Ministerio Público y acordar el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este Tribunal, una vez que fue verificado del folio 601 del record de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cumplimiento cabal de la medida impuesta en la audiencia de presentación del imputado, de fecha 28 de Agosto de 2008 y asimismo, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la joven. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, de 17 años de edad, para la fecha de los hechos, hoy con 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1991, soltera, alfabeto, de profesión y oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-20.952.846, residenciada en el sector Las Casitas, calle principal, c/c calle 14 de La Floresta, casa N° 12 diagonal a una Quincalleria denominada “Mi Esfuerzo” Tinaquillo Estado Cojedes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la adolescente, hoy adulto, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la medida de Presentación Periódica impuesta a la adolescente hoy joven adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en fecha 28 de agosto de 2008, fecha de celebración de la Audiencia de Presentación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sobre el cese de la medida. TERCERO: Se acuerda igualmente, dejar SIN EFECTO los Registros Policiales que pudiera presentar la joven en referencia. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos Delegación Cojedes, a los fines de que la adolescente hoy joven adulta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sea excluida del Sistema respectivo. CUARTO: Se acuerda agregar copia certificada del record de presentación a la presente causa. QUINTO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. SEXTO. Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes en este acto de esta decisión. Terminó, siendo la 11:45 a.m, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
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