REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
VICTIMA: DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ.
IMPUTADA: NO IDENTIFICADA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVEZ.
CAUSA N° 1C- 1796-09.
EXP.F.- 09-F05-0158-07.
Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha (16/06/2.009), presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra Adolescente NO IDENTIFICADA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que en el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud que en el caso concreto que nos ocupa, es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que la dirección de los imputados de autos, es inexacta. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
NO IDENTIFICADA, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ, Venezolana, de 15 años de edad para el momento de los hechos investigados, fecha de nacimiento: 12-08-92, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Calle Fernando Figueredo, casa Nº 127, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.950.191, Teléfono Celular de la madre: 0414-5318204 .
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 14 de Septiembre de 2.007, siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en la calle Fernando Figueredo del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, específicamente al frente de la casa signada con el Nª 127, en plena vía pública, cuando la adolescente DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ, transitaba por dicho lugar y fue sorprendida por una adolescente aún sin identificar, quien al observar la presencia de la víctima empezó a manifestar en su contra improperios e inmediatamente procedió a agredirla físicamente, causándole a la misma lesiones en diferentes partes del cuerpo, sin ningún motivo razonables que justificara dicha acción delictiva.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 02, denuncia, de fecha 14 de Septiembre de 2007, formulada por la ciudadana: ANACELIDA DÍAZ CRÚZ, madre de la víctima, ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 08, con Sede en el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Vengo a denunciar a denunciar que a eso de las ocho horas de esta noche, una muchacha de aproximadamente 15 o 16 años de edad, agredió físicamente a mi hija y además en varias ocasiones la ha ofendido con palabras obscenas…”. (SIC).
Igualmente se observa que riela al folio 03, constancia médica de fecha 14-09-2007, realizada a la víctima de autos, la adolescente: DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ, en el Centro de Salud “Dr. José María Vargas”, ubicado en el Caserío Campo Alegre del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presentó la adolescente víctima, al momento de practicársele el chequeo médico. Al folio 8, corre inserto Oficio N° 0786-09, de fecha 29/05/2009, suscrito por la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita información a la Medicatura Forense, en cuanto a que se informe si la víctima en el presente caso compareció o no a realizarse el examen médico Forense ordenado por la referida Representación Fiscal. Al folio 9, corre inserta Comunicación N° 0405, de fecha 10/06/2009, suscrita por el Dr. OMAR MEDINA , Médico Forense, mediante la cual se informa que la ciudadana DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ, no se presentó por ante dicho Departamento a realizarse el examen médico forense. Del 12 al 14, corre inserto, escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido en el mismo día de hoy, por la Secretaría de esta Sección de Adolescentes, en el que dicha Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra Adolescente NO IDENTIFICADA, (Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar la vindicta Pública, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tomando en consideración la denuncia formulada por la madre de la victima, ciudadana: ANACELIDA DÍAZ CRÚZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 08, con Sede en el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible in comento (14/09/2007), hasta la presente fecha han transcurrido mas de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y que la víctima no compareció ante la Medicatura forense a practicarse la evaluación médico legal ordenada por la Representación Fiscal, lo que se evidencia de la Comunicación N° 0405, de fecha 10/06/2009, suscrita por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense, mediante la cual se informa que la ciudadana DESIELADNIC SOLIMAR ALVARADO DÍAZ, no se presentó por ante dicho Departamento a realizarse el examen médico forense; y que por el tiempo transcurrido, resultaría inoficioso, la practica del mismo en la actualidad; siendo que ésta es una prueba fundamental para la efectiva demostración del delito por el cual se aperturó la presente investigación, como lo es el delito de Lesiones Personales. Igualmente considera este Tribunal, que resulta imposible encuadrar tal hecho en ninguno de los tipos de Lesiones establecidos en el Código Penal, por cuanto, como ya se ha indicado, la victima nunca fue evaluada por medico Forense alguno, a los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente sufrió y el tiempo exacto o probable de curación de las mismas. Asimismo, observa este Tribunal, que a la presente fecha, el Ministerio Público no logró identificar a la persona que presuntamente causó las lesiones sufridas por la víctima, aunado al hecho de que no se cuenta con la declaración de testigo alguno que nos haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron denunciados.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); a favor de la adolescente: POR IDENTIFICAR, (Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por considerar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, no existiendo razonablemente la posibilidad de que el Ministerio Público, pueda incorporar nuevos datos a la investigación.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); a favor de la adolescente POR IDENTIFICAR, (Pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por considerar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en virtud de que la víctima de autos no acudió a la Medicatura Forense a realizarse la evaluación médico legal ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, siendo que ésta es una prueba fundamental para la efectiva demostración del delito por el cual se aperturó la presente investigación, como lo es el delito de Lesiones Personales, y que por el tiempo transcurrido, resultaría inoficioso, la practica del mismo en la actualidad; lo que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Representante del Ministerio Público, aunado al hecho de que a la presente fecha, el Ministerio Público no logró identificar a la persona que presuntamente causó las lesiones sufridas por la víctima, además de que no se cuenta con la declaración de testigo alguno que nos haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron denunciados. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1796-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0158-07.
MNAV/AMBF/Alba Trestini.-*
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