REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°
JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: FRANKLIN DAVID.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C- 1798-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0063-08.
Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en esta misma fecha (16/06/2.009), presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra de los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089. Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 5, denuncia común interpuesta en fecha: 15 de Febrero de 2008, por la ciudadana: NAILET DEL SOCORRO CASTELLANOS DE DULCEY, ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía, Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:
“resulta ser que el día jueves, yo me encontraba en mi casa, pero mi cuñado vio cunado uno de los hermano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se encontraba sentado en la pared de la casa, mi cuñado le dijo que se bajara de allí por que eso era de mi propiedad. El muchacho se bajó pero al poco rato cuando mi hijo FRANKLIN DAVID, llegó del trabajo ellos se le atravesaron en el portón de la casa impidiéndole pasar. Mi hijo les pedía que se quitaran pero ellos se negaron y uno de los hermanos le dijo que como le iba a dar un tiro con su escopeta, por que él quería robarse las naranjas que estaban en mi casa y no habían podido. Ellos se fueron pero en horas de la tarde pasaron por el frente de la casa molestando a mi hijo, diciéndoles palabras obscenas para provocarlo, m i hijo no les puso cuidado pero mi hermano JOEL JOSÉ CASTELLANOS, quiso acercarse a ellos para ver que era lo que pasaba con el fin de que el problema no llegara a otros extremos, los dos hermanos no lo recibieron. Mi hermano les decía que salieran para conversar y arreglar el problema pero ellos se negaron. Pero fue hoy aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando los dos hermanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA llegaron hasta el frente e mi casa con una escopeta en la mano gritándole a mi hijo que saliera de la casa si era tan valiente…Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día de hoy, 15 de marzo del año en curso aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde en la dirección antes indicada…” (SIC).
Del folio 9 al 12, corre inserto escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida en contra de los Adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 48, numeral 8vo. eiusdem.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
FRANKLIN DAVID, residenciado en el Sector El Consejo, calle 12 de octubre, casa N° 10-151, al lado de la Bodega de Don José, Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes. Se desconocen más datos.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante ciudadana: CASTELLANOS DE DULCEY NAILET DEL SOCORRO, en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, momento en el cual los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, luego de haber mantenido una discusión con el ciudadano Joel José Castellano, en la residencia de la denunciante, ubicada en el Sector El Consejo, calle 12 de Octubre, casa N° 10-151, al lado de la bodega de Don José, Municipio Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, por pretender entrar a la referida dirección a tomar unas naranjas, decidieron irse pero en horas de la tarde de ese mismo día pasaron diciendo palabras obscenas a la víctima de autos y en el momento en que estaba llegando el ciudadano FRANKLIN DAVID de su trabajo estos se atravesaron en el portón que da acceso a la residencia impidiendo su paso, amenazándolo de muerte, por tanto una escopeta.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante; igualmente observa esta Juzgadora, que el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los lapsos de prescripción de la Acción penal; el cual para este caso concreto, es de SEIS (06) meses, por cuanto se trata de un tipo penal de instancia privada; en este sentido tenemos, que dicho dispositivo legal, prevé:
“ARTÍCULO 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (SIC).
Se observa además que desde la presunta comisión del hecho punible (15 de Marzo de 2008) hasta la presente fecha (16-06-2009), ha transcurrido mas de un (01) año y dos (02) meses, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor de los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ambos residenciados en el Sector El Jardín, calle Principal, a tres casas luego de la alcantarilla. (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los adolescentes imputados in comento, con relación a esta causa; en consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes y a la víctima de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:
(Sctría).
CAUSA N° 1C-1794-09.
MNAV/RAR/Alba Trestini.-*
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