REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE JUNIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA .
VICTIMA: CHEN SUQIONG.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ANIBAL MONTAGNE Y MARILYN MUJICA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAUSA Nº 1C-1586-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0037-08.

En el día de hoy, MARTES, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:10 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil de Sala WILFREDO RIERA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1586-08, de Fiscalía N° 09-F05-0037-08, en la que figura como imputado el hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 272, 174, y 218 todos del Código Penal en su orden correspondiente, en perjuicio del ciudadano CHEN SOQIONG, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.296.000, de profesión u oficio comerciante y con residencia en la avenida principal del Pao Municipio Pao Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; y de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, antes identificado y de su Representante Legal y la incomparecencia de sus Defensores Privados ABGS. ANIBAL MONTAGNE Y MARILYN MUJICA, así como de la victima CHEN SUQIONG, todos identificados en las actas procesales respectivas. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, y una vez verificado el folio de presentación signado bajo el N° 554, donde se evidencia el incumplimiento de la medida impuesta por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2008 consistente en la Presentación Periódica cada siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y aunado al hecho de que el día de hoy el imputado de autos no compareció luego de un compás de espera de una hora, a la celebración de la Audiencia Preliminar, aun cuando había sido notificado debidamente por este juzgado, es por lo que solicito la revocatoria de la medida impuesta y que el adolescente sea declarado en Rebeldía y en consecuencia se ordene su captura, de conformidad con el art. 617 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo”. Acto seguido, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y su solicitud y visto la incomparecencia de los Defensores Privados ABGS. ANIBAL MONTAGNE Y MARILYN MUJICA y la incomparecencia reiterada del adolescente, hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado adolescente han mantenido una conducta contumaz al no comparecer a los diferentes llamados del tribunal sin justa causa, pues riela al folio 84 de la presente causa, auto fundado de este tribunal de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual el tribunal acordó aceptar los fiadores presentados por el imputado y en consecuencia impuso al adolescente, hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes. Así mismo, al folio 94 corre inserta acta sobre la Constitución de Fianza, de fecha 22 de Febrero de 2008, aceptada por este tribunal; a los folios 97 al 99 riela acta de imposición de medidas menos gravosas, dentro de las que se menciona la medida de presentación cada siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal. Igualmente, a los folios 161 al 181 corre inserto escrito contentivo de la acusación penal, de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado joven adulto, observándose del folio 197 auto fundado de este Juzgado, de fecha 05 de Junio de 2009, donde se fijó para el día de hoy Martes, 16 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, observando esta juzgadora, al igual que el Ministerio Público, que el joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, se estuvo presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo desde el día 22 de Febrero de 2008 (fecha de la imposición de la medida) hasta el día 15 de Septiembre del mismo año 2008 y no se presentó más, incumpliendo notablemente con la medida de presentación periódica que le había sido impuesta, tal y como se evidencia del folio 554 del Record de Presentación respectivo, llevado en esa oficina de alguacilazgo de este Sección de Adolescentes, por tanto debido a ese incumplimiento injustificado de la medida lo mas ajustado a derecho seria revocar la medida de presentación periódica, de conformidad con el artículo 262 Ordinales Segundo y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Artículo 262.-Revocatoria por Incumpliendo: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control...1....2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial ...3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” ; asimismo se deja constancia de que fueron libradas las correspondientes Boletas de Notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que en la Boleta librada al imputado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en su parte inferior se observa un número de teléfono 0414-046-07-02 perteneciente a su progenitora y la ciudadana jueza la llamó comprometiéndose esta ciudadana vía telefónica, a comparecer a la audiencia conjuntamente con su adolescente hijo, antes mencionado, no obstante, ninguno de los dos compareció a la audiencia, ni el joven adulto ni su representante legal, tampoco comparecieron sus Defensores Privados. Asimismo, observa quien aquí se pronuncia que al dorso de la Boleta de Notificación dirigida al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y el Alguacil notificador Otilio Alvarado, dejó constancia al dorso de la misma (folios 190 vuelto), de lo siguiente: “Enviada vía fax al alguacilazgo Carabobo y se realizó llamada y se encuentra sin servicio” (Cursiva del tribunal), aunado al hecho de que en el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2009, fecha ésta de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, tampoco compareció el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ni su Defensor Privado ABG. ANIBAL MONTAGNE, ni su representante legal, siendo la incomparecencia del joven adulto reiterada. Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el mencionado imputado, ha mantenido una conducta contumaz con el proceso, al no comparecer al llamado del tribunal de manera reiterada, sin justificación alguna; configurándose una presunción de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 literales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, arraigo en el país, se observa que el imputado reside en otra jurisdicción fuera del Estado Cojedes, específicamente en Valencia Estado Carabobo; la pena que podría llegar a imponerse, el Ministerio Público solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por tratarse de delitos graves, asimismo se toma en cuenta la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso que se ha comportado de manera evasiva con el mismo; del mismo modo, tomando en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles (ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULARES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 272, 174, y 218 todos del Código Penal en su orden correspondiente) que los delitos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, siendo lo mas prudente declarar al imputado en mención en Rebeldía, por las razones expuestas, de conformidad con el Art. 617 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO.- DECLARAR EN REBELDIA al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, y en consecuencia ORDENA SU CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez capturado el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de fijar la nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hoy diferida por la incomparecencia del imputado de autos y sus defensores privados. En tal sentido, se ordena librar la respectiva Orden de Captura y en consecuencia se interrumpe la prescripción por evasión de conformidad con los artículos 615 Parágrafo Segundo y 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, jurisdicción ésta última donde reside el joven adulto, a los fines de que proceda a la captura del mismo. SEGUNDO.- REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica que le fuera impuesta al imputado en fecha 22 de Febrero de 2008, por su falta de comparecencia de manera injustificada ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente. TERCERO.- Se deja constancia de que una vez capturado el joven adulto supra indicado, el mismo deberá ser ingresado a las instalaciones del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicado en esta ciudad, quien permanecerá bajo las ordenes de este Juzgado CUARTO.- Se acuerda agregar copia simple del folio de presentación al acta respectiva. QUINTO.-Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese al imputado, a su representante legal, a sus Defensores Privados y a la victima. Así se decide. Es todo, se terminó, siendo las 12:15 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA





SIGUEN DEMÁS FIRMAS........................................................