JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Junio de 2009
199° y 150°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
(ARTICULO 579 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2009, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE, de nacionalidad Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.892.778, natural de Portugal, de oficio comerciante, residenciado en el barrio los Samanes II, Calle Andrés Bello, casa No. 02, San Carlos Estado Cojedes, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA SEQUERA. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE, (OCCISO) de nacionalidad Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.892.778, natural de Portugal, de oficio comerciante, residenciado en el barrio los Samanes II, Calle Andrés Bello, casa No. 02, San Carlos Estado Cojedes.
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA: INDIRA KARINA NIÑO PETIT

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Juez pasa a revisar la acusación presentada por la representación fiscal de la Vindicta Pública, para verificar si cumple con los requisitos de ley en el artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose de la siguiente manera: Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, contiene: a.- la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; b, la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d, expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e, la indicación alternativa de figuras distintas, f, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, g, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último (h) el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 9 de Mayo de 2009, en contra del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la humanidad del ciudadano JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE, (OCCISO) de nacionalidad Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.892.778, natural de Portugal, de oficio comerciante, residenciado en el barrio los Samanes II, Calle Andrés Bello, casa No. 02, San Carlos Estado Cojedes. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acogidas por la Defensa Publica por el principio de la comunidad de Las Pruebas y se ordenó el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y privado.

DE LOS HECHOS

El día 03/05/2009, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, plenamente identificado, fue aprehendido por una Comisión Policial conformada por los funcionarios Sub- Inspector (IAPBEC) LUIS PEROZO, C/2DO VICTOR MARTINEZ, DISTINGUIDO PEDRO PINTO, AGENTE ARTURO VASQUEZ, AGENTE JOSE GARCIA Y AGENTE PASTPR SUAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quien desempeñaba labores de patrullaje, en la Avenida Ricaurte a la altura de la Redoma del hospital Egor Nucette, de esta ciudad, momento en el cual recibe llamada vía radial de parte de la centralista de guardia informándole que sujeto aun por identificar portando armas de fuego le habían dado muerte al ciudadano REBOLO HENRIQUE JOSE HIDALGO, quine estaba llegando a su residencia en compañía de su hijo el adolescente REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, quien al observar que mientras el portón eléctrico se desplazan para darle paso al vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, donde se desplazaban el y su padre, que se introducen a su residencia dos de sujetos entre ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA ( quien le quito la vida a la victima de autos), siendo reconocido por el también adolescente victima indirecta de autos REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, en el momento que para repeler la acción ( y temiendo por su vida) se introduce bajo el vehículo descrito; y estando debajo del mismo logra visualizar arte de la vestimenta del adolescente imputado ( un pantalón color azul, marca LACOSTE, numero 40); hecho que se llevo a cabo específicamente en el sector Los Samanes II de San Carlos Estado Cojedes , al mismo tiempo los funcionarios actuantes escuchan la comunicación por parte del funcionario agente (IAPBEC) JOSE LUIS PEÑA LARA, notificando que había pasado unos minutos antes por la calle principal los Samanes, en sentido la Culebra -los Samanes, a bordo de una moto patrulla y había divisado en la esquina que esta en la Calle Andrés Bello a una casa donde ocurrió el hecho a tres sujetos de los cuales logro reconocer al ciudadano HERNANDEZ MEJIAS ADEKFIN GREGORIO JESUS, a quien conoce como el “HERMANO DEL CASACARA” hoy occiso, oriundo del sector Boca Toma de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y e ese preciso instante escucho una corneta que me toco una camioneta color gris que iba por la cale paralela, en dirección hacia la casa donde ocurrió el hecho, luego cuando siguió, observo un vehículo de alquiler de color rojo, en labores de taxi, así como a tres sujetos mas en aptitud sospechosa, momento en el cual fue observado a pesar del mal tiempo (fuete lluvia) y la vía desolada, pasar a gran velocidad un vehículo de alquiler de color rojo (taxi) y este llevaba destino Sector la Boca Toma de esta ciudad, llamando la atención de los mismos puesto que previamente tenido información del hecho, vía radial y el mismo pasa por el lugar a exceso de velocidad por lo cual proceden a perseguirlo, tomando las medidas pertinentes del caso por el mal tiempo, y al llegar al segundo parque de mencionado sector (boca toma), observan que tres sujetos salen de vehículo y se introducen en un inmueble construido de bahareque, siendo seguidos por los funcionarios C/2DO (IAPBEC) VICTOR MARTINEZ, DISTINGUIDO (IAPEBC) PINTO PEDRO Y AGENTE (IAPBEC) GARCIA JOSE, que lograron practicar la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, mientras el referido vehículo (taxi rojo) continuo circulando y los funcionarios restantes dirigieron sus esfuerzos por darle alcance, notando que dentro del vehiculo habían dos sujetos quienes le incautaron dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 6275, color gris con una franja negra, código numero 0539316A016TL, con una memoria extraíble de 1Gb, con su batería marca Nokia y otro teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE C332, color gris, código ESN (DEC) 25008694010, serial No. 329982777239, con su batería marca ZTE, serial 40040809070279077 y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) Bolívares Fuertes en billetes de circulación nacional y HENRIQUE SILVA ABEL ANTONIO, prosiguiendo a realizar la inspección al vehiculo, el cual presenta las siguientes características: Marca Hyundai, modelo AFCENT, color rojo, año 2005, placa AEU-15J, serial de carrocería No. 8X1VF21NP5Y100085, serial de motor G4EK4600303, no logrando recabar evidencias físicas de interés criminalistico, siendo esta la aprehensión a las 8:15 de la noche de la misma fecha, constatando los funcionarios actuantes (IAPBEC) mediante llamada telefónica realizada al C.I.C.P.C. de Cojedes, que el referido organismo había iniciado averiguación por uno de los delitos contra las personas según nomenclatura Interna No. L-105-972, en perjuicio del hoy occiso REBOLO HENRIQUE JOSE HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. E-81.892.778, inmediatamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados al igual que el vehiculo involucrado hasta la sección de Investigaciones (IAPBEC), donde siendo aproximadamente la 01:35 horas de a madrugada del día 04-05-09, se apersonaron los funcionarios detectives LENIN TOVAR, NAURY RUIZ Y agente RAFAEL CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de indagar acerca de la información suministrada telefónicamente, procediendo a identificar plenamente a los ciudadanos adultos y al adolescente imputado, recibiendo en ese mismo acto por parte de los funcionarios del IAPEBC, oficio S/N de fecha 04-05-09, la vestimenta de los ciudadanos : Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien fue despojado de un pantalón color azul marca BE JEANS color azul, talla 30; un par de zapatos de color blanco, marca LACOSTE, numero 40, un teléfono celular marca Nokia, serial marca, serial 0565478RP03N; así como las siguientes prendas de vestir: una gorra deportiva de color marrón, con una inscripción donde se lee Leones, una franelilla color azul marca Niké, un pantalón de caballeros de color azul, talla 32, marca Sirius; una correa con una inscripción done se lee Niké, un par de chancletas tipo alohas, marca carioca, color blanco, pertenecientes al ciudadano ADELFIN GREGORIO JESUS HERNANDEZ MEJIAS; igualmente la vestimenta que cargaba para el momento de los hechos el ciudadano HERNANDEZ QUIMTERO GUILLERMO ELIGIO, con las siguientes características: un suéter manga larga, marca Ramy, talla S, color verde y morado, talla 30, con una etiqueta donde se lee: “Unión 4m”, con una correa de color azul, con una inscripción donde se lee: Niké, un par de zapatos marca Rinker, de color gris, No. 39, con la finalidad de practicar las investigaciones.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

SANCION SOLICITADA

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para todos los acusados adolescentes, ya que se trata de un hecho grave y se debe lograr que los adolescentes tengan una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para los imputados.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN todas y cada una de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, y que son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-CARRASCO HIXON Y TOVAR LENNIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron las Inspecciones Técnicas Criminalísticas, Numero 840 y 841, de fecha 03-05-2009. Pertinente, a los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, la existencia del cadáver y las características que presentaba. Lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- CARRASCO HIXON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue el funcionario que práctico la Experticia de Regulación REAL Y LEGAL Nros. 233, 234, 235, 239, de fechas 03-05-09 04-05-09; pertinente su testimonio, porque fue la persona que la realizaron a los fines de que lo explique y amplíe. Necesidad, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia los objetos incautado, sus características, su estado de uso y conservación. Licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- ELIZABETH PELAY CHACON, Medico Anatomopatóloga Forense, adscrita a la Coordinación estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, cuya pertinencia radica en que fue quien practico la Autopsia Forense de fecha 03-05-09, a los fines de que lo explique y amplíe. Necesidad, ya que es importante su testimonio para demostrar la causa de muerte de la victima de autos. Licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, pertinencia ya que fue el funcionario que práctico EL RECONOCIMIENTO DE SERIALES No. 09-315; y 09-316, ambos de fecha 04-05-09. Necesidad, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de los Vehículos involucrados, así como las características d e los mismos. Licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 5.- JORGE OJEDA, LEONEL MARCIALES Y GUSTAVO GUADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, pertinencia ya que fueron los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos para que la amplíen y expliquen. Necesidad, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la investigación. Licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. 6.- LOS EXPERTOS MILAGROS SOTO Y JESUS ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Carabobo, en el área de microanálisis, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia de barrido en busca de IONES DE NITRITO, IONES DE NITRATO, BARRIDO EN BUSCA DE MUESTRAS DE NATURALEZA HEMATICA Y COMPARACIONES ENTRE LAS MUESTRAS pertinencia ya que fueron los funcionarios que practicaron las experticias de Barrido en busca de IONES NITRITO HE IONES NITRATO y Barrido en busca de muestras de naturaleza Hematica y comparación entre las muestras, reconocimiento Técnico y la identificación del tipo de arma con la cual fue percutida, en la evidencia colectada por los funcionarios ordenado en el auto de inicio a la investigación por la representación Fiscal en fecha 04-05-09 y realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes . Necesidad, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de los objetos y el resultado de la investigación. Licitud de la prueba no causa indefinición que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Sala Penal Blanca Mármol 11-08-05 Exp. 04-0377 Sentencia 543, y en presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustado a derecho. TESTIGOS: 1.- Se admite el testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPBEC) LUIS PEROZO, C/2DO VICTOR MARTINEZ, DISTINGUIDO PEDRO PINTO, AGENTES ARTURO VÁSQUEZ, JOSÉ GARCÍA Y PASTOR SUAREZ, adscritos a la Brigada de Orden Publico del Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, resultando pertinente sus testimonios por ser las personas que realizó la aprehensión del adolescente, necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Se admite el testimonio del ciudadano PEÑA LARA JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.365.697, adscrito al Destacamento No. 1 y puede ser ubicado en Las Vegas, Barrio El Retoño, calle Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0424-4700389. Pertinencia. Porque esta persona avisto al adolescente imputado y sus acompañantes en las cercanías del lugar de los hechos. Necesidad ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible. Lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Se admite el testimonio del ciudadano REBOLO DIAZ PEDRO MAIKOL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.670.270, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y puede ser ubicado en el Barrio Samanes II, casa No. 02 San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0416-1097096. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de LOPEZ AIDA YESENIA, venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-91, estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Acacias, tercera calle, casa No. 43, San Carlos Estado Cojedes, teléfono: 0258-5111015. Pertinente esta persona es testigo referencial en el presente caso. Necesidad: ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del vehículo taxi rojo donde se desplazaba el adolescente, así como el recorrido del mismo. Lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. Igualmente, a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SE ADMITEN las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 03-05-09, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR: (IAPBEC) LUIS PEROZO, adscrito a la Brigada de Orden Publico del destacamento no. 01 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado y de las evidencias incautadas y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 840 y 841 de fecha 03-05-09, suscrita por los funcionarios CARRASCO HIXON Y TOVAR LENNIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Las Experticias de Regulación Real y Legal Nros. 233, 234, 235, 239 de fecha 03-05-09 04-05-09, suscrita por el experto CARRASCO HIXON, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- El protocolo de la Autopsia No. 58, practicado por la doctora ELIZABETH PELAY CHACON, ANATOMOPATOLOGO, ordenado en el auto de inicio a la investigación por esta representación Fiscal en fecha 04-05-09 y realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 5.- El resultado de la experticia de Análisis de Traza de disparos, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.- 6.- El resultado de la Experticia de Barrido en busca de IONES DE NITRITO E IONES DE NITRATO y Barrido en busca de muestras de naturaleza Hemática y comparación entre las muestras en la evidencia colectada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, ordenado en el auto a la investigación por la representación Fiscal en fecha 04-05-09 y realizada por los funcionarios y se les permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Igualmente, de conformidad con el Articulo 339 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE el testimonio del ciudadano adolescente PEDRO MAIKOL REBOLO DIAZ, el cual fue recibido conforme a las reglas de prueba anticipada en fecha 13-05-09, razón por la cual se desestima la oposición de las pruebas realizadas por la defensa a los medios presentados por la Fiscalía. La admisión de todos los antes señalados medios de prueba, los considera el juzgador como útiles, pertinentes, necesarios y lícitos, ya que con ellos el Ministerio Público tratará de demostrar la autoría o participación del adolescente imputado en el hecho que se le atribuye y las mismas se realizaron cumpliendo con todos los extremos constitucionales y legales, fueron obtenidas sin ningún tipo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, las comunicaciones ni correspondencia ni fueron obtenidas por cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos y garantías fundamentales del imputado. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la defensa relacionados con los testimonios de los ciudadanos NERIS MEJIAS CARRERO, RAMÓN ALCIDES QUIROZ, KERY CAROLINA MEJIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS LEÓN SÁNCHEZ Y ESTEBAN DE JESÚS LÓPEZ BRICEÑO, el tribunal igualmente las admite, por cuanto las mismas son útiles pertinentes, licitas y necesarias, evidenciándose que las mismas fueron promovidas en tiempo útil por la defensa según se desprende del escrito que riela a los filo 141 al 144 de la primera pieza y las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Publico según se evidencia de escrito que riela al los folio 145 de la mencionada primera pieza. Igualmente, se admite la prueba documental ofrecida, para que sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyos los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que han sido admitidas en esta audiencia. Se deja expresa constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En lo que respecta a la medida solicitada por Ministerio Publico relativa a la Prisión Preventiva como medida cautelar y una Medida Cautelar Menos Gravosa de la Privativa solicitada por la Defensa Publica, considera quien aquí se pronuncia, que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que merece pena privativa de libertad como sanción de Uno (01) a Cinco (05) Años, por lo que es considerado por la Ley Especial que rige la materia como un DELITO GRAVE, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho, configurándose de esta manera el fumus boni iuris; Igualmente el juzgador presume un riesgo razonable de que el imputado adolescente se pueda evadir, destruir u obstaculizar el proceso y las pruebas, en razón de la gravedad del hecho punible presuntamente cometido e igualmente se observa de las actuaciones, peligro grave para la víctima, ya que este juzgado le acordó medida de protección a su favor por temor a su vida, según se evidencia a los folios 16 al 22 de la segunda pieza; igualmente se recibió su testimonio, como prueba anticipada, por cuanto se presume que dicho testimonio sea irreproducible en el juicio oral y privado, configurándose el periculum in mora; y tomando en consideración además, la proporcionalidad, en razón del daño social causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que la medida de prisión preventiva como medida cautelar, procede solo en los casos que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, tal y como es en el presente caso. Por lo antes expuesto, según criterio de quien aquí se pronuncia, se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ACUERDA IMPONER la Prisión Preventiva como medida cautelar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en contra de la humanidad del hoy occiso JOSE HILARIO REBOLO HENRIQUE, de nacionalidad Portuguesa, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.892.778, natural de Portugal, de oficio comerciante, residenciado en el barrio los Samanes II, Calle Andrés Bello, casa No. 02, San Carlos Estado Cojedes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo y en consecuencia LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: SE IMPONE la Prisión Preventiva como medida cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA a tales efectos, líbrese la boleta de Reingreso. TERCERO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo.

EL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
LA SECRETARIA DE CONTROL
RODY ROBIDHENEYRA ALFARO REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

CAUSA N° 1C-1774-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0076-09.