REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE JUNIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INDIRA NIÑO.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: LA CASA DEL VIDEO: ARTEAGA OLAIZOLA VICTOR EDUARDO, PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, MILLAN JOSE AVILA JIMENEZ Y JOSE LUIS ANDRADE
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
CAUSA Nº 1C-1625-08.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0113-08.


En el día de hoy, JUEVES, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil WILFREDO RIERA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1625-08, de Fiscalía N° 09-F05-0113-08 en la que figura como imputado el adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad de Comercio LA CASA DEL VIDEO y los ciudadanos PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.270.642 y con residencia en el Sector Espinal, última calle, parcela s/n de la Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, MILAN JOSE AVILA JIMENES, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° V-21.137.050 y residenciado en la Urbanización San Ramón, calle Principal, diagonal a La Cancha de san Carlos Estado Cojedes, ARTEAGA OLAIZA VICTOR EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.321.076 y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle 3, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes y JOSE LUIS ANDRADE, propietario del establecimiento comercial CASA DEL VIDEO, ubicado en el Centro de la ciudad, calle Carabobo c/c Páez San Carlos Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, y la Defensora Pública Penal ABG. INDIRA NIÑO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de su Representante Legal, así como la incomparecencia de las victimas. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, quien expone: “Por cuanto en varias oportunidades y hasta la presente fecha y hora, no obstante las diligencias practicadas por este Juzgado a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, el adolescente imputado no pudo ser ubicado, además de su incomparecencia reiterada sin expresar los motivos, a pesar de haber sido citado por el tribunal y encontrarse efectiva la Boleta de Citación remitida a través de la Escuela de Paracaidismo Cuartel Páez (422 Briceño) de Maracay Estado Aragua y no logrando su ubicación, por lo que solicito al honorable juez de este tribunal, sea declarado en REBELDIA el referido adolescente y que en consecuencia, se decrete su inmediata captura a través de los cuerpos de seguridad del Estado y se impongan las medidas necesarias para garantizar la presencia a la Audiencia Preliminar, solicitud que hago de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). Así mismo pido le sea revocada la medida de presentación periódica que tiene impuesta Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. INDIRA NIÑO, quien expone: “Solicito a este digna tribunal se le otorgue a mi defendido, una nueva oportunidad a los fines de que comparezca de manera voluntaria mi representado, y exponga el motivo por el cual no ha comparecido. Es todo”. Acto seguido, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y visto la incomparecencia reiterada del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado adolescente han mantenido una conducta contumaz al no comparecer a los diferentes llamados del tribunal sin justa causa, pues riela a los folios 178 al 192 de la presente causa, Acta sobre la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día PRIMERO (1°) DE JUNIO DE 2009, en donde se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, lo que motivó que el tribunal acordara la separación de la causa, a los fines de celebrar en esa fecha mencionada la audiencia preliminar a favor de los demás adolescentes co-imputados que sí habían comparecido al llamado del tribunal y con relación a IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se DIFIRIÓ la celebración de la audiencia preliminar fijando el día de hoy 11 de Junio de 2009, como nueva oportunidad para su celebración y en consecuencia ordenó librar la Boleta de Citación del mencionado imputado por intermedio de su superior jerárquico “LA ESCUELA DE PARACAIDISMO CUARTEL PAEZ (422 BRICEÑO) DE MARACAY ESTADO ARAGUA, al tener información en la misma audiencia diferida el 1-06-09, por parte del padre del adolescente, ciudadano JORDANIS ANTONIO BAZAN que la incomparecencia de su representado se debía a que el mismo se encontraba prestando servicio militar en la referida escuela . Igualmente, se observa del folio 219, Acta del tribunal, de fecha 1° de junio de 2009, mediante la cual se deja constancia de que ese mismo día siendo las 5:20 horas de la tarde, la ciudadana Jueza ABG. MARIA NETTY VALDERRAMA, recibió llamada telefónica del capitán JOSE GREGORIO CALDERA VIVAS, Comandante de la Compañía de Comando y Servicio del Batallón Briceño con sede en Maracay Estado Aragua, donde presta sus servicios el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, informando al tribunal que el mencionado adolescente llevaba dos (02) meses que DESERTÓ del Servicio Militar y que el mismo presentaba MALA CONDUCTA. Asimismo, observa quien aquí se pronuncia que al dorso de la Boleta de Citación dirigida al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el Alguacil notificador Ramón Solórzano, dejó constancia al dorso de la misma (folios 221 al 222), de lo siguiente: “Se recibió llamada telefónica del capitán del Ejercito Gregorio Caldera Vivas quien manifestó que el joven adulto JORDANIS BAZAN se fugó de la escuela de paracaidismo a la cual estaba asignado.” (Negrillas y Cursiva del tribunal) y esa misma nota aparece al dorso del oficio respectivo remitido a la mencionada escuela de paracaidismo (folios 224 al 225 vto), aunado al hecho de que en el día de hoy Once (11) de Junio de 2009, fecha ésta de la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, tampoco compareció el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo su incomparecencia reiterada, dejando constancia esta juzgadora que riela al folio 228 Boleta efectiva practicada al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el mencionado imputado, ha mantenido una conducta contumaz con el proceso, al no comparecer al llamado del tribunal de manera reiterada, máxime si en el día de hoy (11-06-09) el propio Alguacil de Sala informó que el joven imputado le había manifestado que no iba a comparecer a esta audiencia sin justificación alguna; configurándose una presunción de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 literales 1,2,3,4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en: Artículo 251.- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto. (Presume el tribunal que el imputado cambia de domicilio constantemente sin la autorización de este Juzgado); 2.-La pena que podría llagarse a imponer en el caso (Se observa que la sanción aplicable es la de privación de libertad, de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3.-La magnitud del daño causado. (Por el principio de proporcionalidad que considera este tribunal es de suma gravedad); 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso...( Se evidencia de las actas procesales que el imputado ha ,mantenido una conducta contumaz con el proceso). Así mismo tomando en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles (ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO), previstos y sancionados en los artículos 454 y 286 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que los delitos son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: PRIMERO.- DECLARAR EN REBELDIA al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia ORDENA SU CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez capturado el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de fijar la nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hoy diferida por la incomparecencia del imputado de autos. En consecuencia, se ordena librar la respectiva Orden de Captura y en consecuencia se interrumpe la prescripción por evasión de conformidad con los artículos 615 Parágrafo Segundo y 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente.. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, a los fines de que proceda a la captura del preidentificado adolescente. SEGUNDO.- Se deja constancia de que una vez capturado el adolescente supra indicado, el mismo deberá ser ingresado a las instalaciones del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS” , ubicado en esta ciudad, quien permanecerá bajo las ordenes de este Juzgado TERCERO.-Por las razones antes expuestas el tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Pública, de que se le otorgue al imputado una nueva oportunidad. CUARTO- Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifiquese a las victimas. Así se decide. Es todo, se terminó, siendo las 11:15 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


SIGUEN DEMÁS FIRMAS........................................................