REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INDIRA NIÑO.
VICTIMA: EUGENIA ISABEL DIAZ SANCHEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: AMENAZAS.
CAUSA N° 1C-1787-09.
EXP.F.- 09-F05-0038-08.

Visto el escrito recibido en el Servicio de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en fecha 29 de Mayo de 2.009 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 01 de Junio del 2009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318, numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en virtud que fue imposible la identificación plena de la imputada de autos, en el transcurso de la investigación.
Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.



DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:


IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.129.390, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la florida, calle 04, casa N° 30, Tinaco Estado Cojedes.


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante adolescente EUGENIA ISABEL DIAZ SANCHEZ, de 16 años de edad, de fecha 20-02-2008, la adolescente imputada NEHILA PAOLA SANCHEZ RODRIGUEZ, desde diciembre del año 2007, la intento agredir y su pareja interfirió para impedirlo, pero desde entonces ha inferido amenazas y palabras obscenas en reiteradas oportunidades, siendo que en la actualidad 20-08-2009, se encuentra en estado de gravidez, por lo que siente temor de las acciones de las adolescentes imputada de auto motivo por el cual acude a esta represtación fiscal ha formular denuncia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Ahora bien, este Tribunal antes de decidir observa: Riela al folio 05, Denuncia común de fecha 20-02-2008, formulada por EUGENIA ISABEL DIAZ SANCHEZ, ante la sede de la Fiscalia V del Ministerio Publico del estado Cojedes; donde se evidencia entre otras cosas: Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien cada vez que me ve me amenaza y me arremete y me dice maldita perra, maldita puta, te voy a golpear, hace un mes atrás me dio una cachetada y yo estoy embarazada tengo miedo que me golpee y yo pierda a mi bebe, en el día de ayer (sic) fui hablar con la mama de ella y Nehila me dijo que al salir de la barriga yo te golpeo, y todo eso porque en la fiesta de diciembre del 2007, de tinaco ella me empezó agredir y mi esposo la empujo para que no me hiciera daño. Riela al folio 29, Auto de apertura de fecha 22 de Febrero del año 2008, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno N° 09-F05-C0296-08.” Riela al folio 01,02 Entrevista rendida por la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en fecha 21-02-2008, por ante la unidad de atención a la victima del ministerio Publico del estado Cojedes, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ …ACUDO ANTE ESTA UNIDAD, A FIN DE SOLICITAR UNA MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL A MI FAVOR, YA QUE FUI AGREDIDA EN UNA OPORTUNIDAD POR OTRA ADOLESCENTE QUE VIVE EN COROZAL CUATRO EN TINACO Y QUE SE LLAMA NEHILA PAOLA RODRIGUEZ, RESULTA QUE ELLA ESTA MOLESTA DESDE QUE ME METI A VIVIR Y SALUI EMBARAZADA DE MI ACTUAL PAREJA, DONDE QUIERA QUE ME VE ME AMENAZA CON GOLPEARME Y TEMO QUE LO HAGA, YA QUE LO HIZO UNA VEZ Y LO PUEDE REPETIR… (sic). Riela al folio 08, acta de protección a la victima directa, acordada por el tribunal de control N° 01, de la sección adolescente victima de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por el lapso de un mes (01), a solicitud de la Fiscalia Superior del Estado Cojedes. ” Riela a los folios 36, al 40, escrito presentado de fecha 29/05/2009, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, recibido por este Tribunal en fecha 01/06/2009, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° concatenado con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal conforme con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Ahora bien, como quiera que el presente delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, si bien es cierto que el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece las formas de prescripción de la acción penal para este sistema y del cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” así las cosas el delito in comento previsto en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, establece entre otras cosas lo siguiente “… El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto… previa la querella del amenazado…” aun cuando fueron ordenados por esta representación fiscal todas la diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, sin que exista otro elemento de convicción mas que la denuncia de la victima de autos, aunado a que ha transcurrido un (01) año, tres meses (03) y Once (11) días, del inicio de la presente investigacion. En tal sentido , lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° aunado al articulo 48 ordinal 8° , la cual se aplica por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita.


IV

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, conforme al articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° aunado al articulo 48 ordinal 8° , la cual se aplica por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.





LA SECRETARIA:

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.






En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:


(Sctría).

CAUSA N° 1C-1787-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0038-08.